CSJ - AC311-08-10-1993-088
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC311-08-10-1993-088
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafe de Bogota, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- == >.»
Ref: Expediente No. 4614
Decídese el recurso de queja interpuesto contra el auto de 30 de julio de 1993, proferido por el Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario promovido por Antonia P. Alvear de Cárdenas, Luis Enrique Alvear Estrella, Emedrita Alvear Ae e e a coca HA A A A as Muñoz, Segundo Edelberto Alvear C., Francisco Tomds y Luis BEudoro Alvear Moncayo, y Jose Olimpo, Alfredo, Segundo Federico, Prdspero e Ismenia Alvear Delgado, contra Samuel Didgenes Moreno y Amado Rafael Viveros o. a. o o Burbano.
1]. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del proceso se suplicd la declaracidn de que es del dominio pleno de la "causante señorita MARINA ALVEAR MORENO", representada por los demandantes en calidad de "legatarios testamentarios”, los predios all? descritos, y que, en consecuencia, los demandados deben ser condenados a
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I.QLICA DE COLOMBIA
(SS 039 Fhrema de Justicia restituirlos "en favor de la causante”; amén de otros ordenamientos consecuentes. En subsidio deprecd la declaracidn de que los actores "tienen vocacidn hereditaria para suceder a la finada MARINA ALVEAR MORENO en su condicidn de asignatarios testamentarios, de las propiedades detalladas en los hechos lo, 20, 3o y 60 de acuerdo a la voluntad consignada en el testamento cerrado...”; por consiguiente, que se adjudique a los demandantes "dicha cuota hereditaria”, y se declare "ineficaz la adjudicacidn que en favor de SAMUEL DIOGENES DELGADO y la venta que hizo este señor a dom AMADO RAFAEL VIVEROS BURBANO se hiciera en el proceso de sucesidn de la causante MARINA ALVEAR MORENO y MARIA JOBA CALIXTA MORENO D. en el Juzgado PROMISCUO DEL CIRCUITO de La Cruz", modificando los respectivos registros en las cuotas que para cada demandante, y en relacidn con los diversos inmuebles, all? se especifican, condenando a los demandados a restituir a los actores "la posesidn material de la cuota de los bienes antes adjudicados ocupados por ellos”.
2. La demanda fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pasto (fl. 90 de estas copias), para que fuesen subsanadas las falencias anotadas en el proveído correspondiente, en el que, entre otras
cosas, se puso de presente:
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Sl 090 Fprema de Justicia "Ademds, el Señor apoderado propone un proceso Ordinario Reivindicatorio, que a criterio de este despacho no sería este, sino el que establece el Art. 948 del C.C.”.
3. En el memorial en el que se corrigid la demanda, se dijo en lo pertinente: "Solicité en la demanda dos pretensiones: una principal y la otra subsidiaria. La principal como accidn reivindicatoria y la subsidiaria como peticidn de herencia. Como la cuestidn es una iniciativa del demandante ESTOY DE ACUERDO QUE SE TRAMITE EL PROCESO DE PETICION DE HERENCIA, para lo cual se htendrd en cuenta lo expuesto en el libelo principal. En esta forma se acoge vuestras observaciones”.
4. Finalmente por auto de 26 de junio de 1989 se admitid "la anterior demanda ordinaria de peticidn de Cuota hereditaria” impetrada por los demandantes.
5. Según aparece en las copias allegadas (exactamente en la de la sentencia del tribunal), el a-quo fulmind la primera ¡instancia mediante sentencia de 13 de octubre de 1992 "por la que declardndose probada la excepcidn formulada, se denegaron las pretensiones deducidas en la demanda”. Apelada que fue por los demandantes, se confirmd por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante la suya de 20 de
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¿11 TA DE COLOMBIA he Pprema de Acsticia o 031 abril de 1993.
6. El mandatario judicial de los actores recurrid en casacidn el fallo de segundo grado, ordendndose por el Tribunal el justiprecio del interes para recurrir.
Producido el dictamen pericial, el ad-quem denegd la concesidn del recurso por cuanto que, dijo,"el valor del ¡intereds de los recurrentes, en forma particular, no es igual ni superior al monto” que en la actualidad establece la ley; conclusidn a la que arribd a vuelta de calcular el monto del interds que a cada demandante correspondería de manera individual, con arreglo a "la distribución de bienes efectuada por la causante MARINA ALVEAR MORENO mediante su memoria testamentaria”.
7. Dicha decisidn se recurrid entonces en reposicidn, sobre la base de considerar la parte demandante que en la peticidn principal de la demanda "se reclama la totalidad de los bienes para un causante comun”, por lo que "ha de entenderse que el interes para recurrir deberá referirse al interes de la mencionada causante y por tanto cuando el perito dice que ese interes vale $38.000.000, se refería al interes de la causante y no al intereds individual de cada poderdante”.
El tribunal no repuso su decisidn, estimando, en esencia, que el proceso no fue tramitado finalmente 4
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> 3 2N Hprema de Justicia por todas las pretensiones del libelo inicial, sino
Uúnicamente por la de peticidn de herencia, caso en el cual es jurídico calcular el interes de cada demandante por separado. En apoyo de tal cosa memord el antecedente de la inadmisidn de la demanda y el auto por el que finalmente fue admitida, provefdo en el que se puntualizd que ella se refería a "peticidn de herencia de cuota hereditaria”; y añadid al respecto que desacertada o no esa decisidn del juzgado, lo cierto es que no fue protestada, y que debido a eso fue que la sentencia de segundo grado "centrd su atencidn Unica y exclusivamente en la pretensidn de peticidn de herencia”? e hizo enfasis en que ”el a-quo desbordd su andlisis al referirse también a la suplica reivindicatoria cuando edsta habia salido de la esfera procesal". En razdn de ello dio paso a la expedicidn de las copias que subsidiariamente se recabaron con destino al recurso de queja que ahora ocupa la atencidn de la Sala.
II. ARGUMENTOS DEL QUEJOSO Insiste el recurrente en que la pretensidn reivindicatoria del libelo introductorio del proceso no fue excluYda del petitum, contrariamente a como lo cree el tribunal.
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Ay, Ñ E 093 Hprema de Jasticia Al efecto explica: "No puede pensarse que la voluntad del demandante en su momento fue presindir (sic) de las pretensiones principales, como lo ha entendido el MH. Tribunal,
pues el estar de acuerdo en que se "TRAMITE EL PROCESO DE PETICION DE HERENCIA", sin manifestar expresamente que retiraba sus pretensiones principales solo tuvo como efecto ratificar su pretensidn que ya estaba presente en su libelo demandatorio, pero como subsidiaria. Recuérdese que el proceso para las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda era el ordinario, y el juez podía ser el mismo porque en ese entonces (abril 7 de 1989) no estaba operando la jurisdiccidn de Familia. "Tan cierto es que la pretensidn reivindicatoria no fue rétirada, hasta el punto en que los demandados se refieren a ella en la contestacidn de la demanda, el. apoderado de los demandantes la sustenta en sus alegatos, el señor Juez de primera instancia se refiere expresamente a ella para denegarla por falta de título en la causante (En la sentencia de segunda instancia se hace mencidn de estos aspectos), y el H. Tribunal en su sentencia relaciona las pretensiones principales, aunque termina confirmando la sentencia de primer grado pero circunscrita dnicamente a la decisidn de la accidn de peticidn de herencia.
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0394 Ctrema de Justicia "Esto me lleva a pensar, aunque independientemente de la competencia que pueda tener la ¿jurisdiccidn de familia con relacidn a la accidn reivindicatoria, que
esta pretensidn principal sigue siendo un pedimento de la demanda sobre el cual debe haber un pronunciamiento judicial y, que en un momento dado va a determinar el justiprecio para recurrir en casacidn, sobre la totalidad de los bienes que se atribuyen en la demanda a la causante Marina Alvear Moreno”. Pero aunque se deje de lado tal aspecto -agrega el impugnante-, de todos modos la casacidn es procedente: porque ¡incluso mirando las cosas en el sentido en que lo hizo el tribunal, vale decir, de cara al interes dividido de cada demandante, no cabe objecidn en lo concerniente al factor cuantía, habida consideracidn que la cuota de Segundo Federico Alvear Delgado, que es la mayor de todas, representa, segun los terminos de la memoria testamentaria, un valor de $21058.332, monto que arroja la adicidn de las partes que le corresponde a el en los distintos inmuebles. En el epílogo de la impugnacidn, as? compendid el recurrente ambas cosas: "Como puede observarse, si tomamos las pretensiones principales que contiene la demanda, el recurso de casacidn es procedente, pues todos los bienes que se piden para la sucesidn de Marina Alvear ascienden a la 7 - ===. OL AAde A LA A ATpTu Ay o=, A - Ñ e . ALa - as o A a O N A A in A a . Sr sh 2 O A A URI SD EI MIDA ho AA. 2 23,LBLICA DE COLOMBIA Fiprema de JFasticia suma de $38.000.000, y si se tiene en cuenta la accidn
de peticidn de herencia, liquidando el derecho mayor de un legatario su cuota sobrepasa los $21.000.000”.
11. CONSIDERACIONES
1. Como se aprecia, una misma cosa, el petitum de la demanda, es mirada de diversa manera por el tribunal y el recurrente en queja; para aquel las pretensiones se redujeron luego de corregida la demanda, al paso que para este las suplicas son las mismas que se formularon ab-initio. Dicho de otro modo, contrariamente a lo que piensa el impugnador, cree el tribunal que no estad obligado a pronunciarse sino sobre la peticidn de herencia, porque la reivindicación que principalmente se pidid en un comienzo quedd exclufda del thema decidendun.
Tanto el impugnante como el sentenciador defienden su punto de vista en torno a la interpretacidn que cada uno da del auto ¡inadmisorio de la demanda y del alcance del escrito por el que ella fue corregido. De donde se desprende que, para el solo efecto de conceder el recurso de casacidn, no es vedlido que el tribunal haga prevalecer la suya, porque precisamente es un punto de discordia que no puede verse all? cancelada con el solo parecer del ad-quem; porque, entre otras cosas, es factible que se quiera plantear a traves del recurso extraordinario, posibilidad que 8
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resultaría arrancando de cuajo el sentenciador si es que niega la concesidn del recurso. Lo que en el fondo traduce que el juzgador no solamente querrd dar por cierta la posicidn suya, sino que la tornaría indiscutible. Cuando la Corte ha tenido que abordar este punto ha señalado que cuando se inquiere por el menoscabo del impugnador, solamente debe buscarse de cara a las aspiraciones que en el litigio plantea la parte respectiva, sin adentrarse a examinar si en verdad la aspiracidn la asiste jurídicamente o no. Perspectiva desde la cual se puede decir que el perjuicio a inquirir es simplemente hipotético. En proveído del 5 de mayo del año en curso precisd, en efecto, "que cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casacidn, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones; esto udltimo es acaso lo que se planteard por el recurrente en el recurso extraordinario, cuya decisidn corresponde justamente a la Corte".
2. Por manera que si el impugnador sostiene que la pretensidn principal de su libelo genitor hace parte integrante del tema a decidir, su agravio, hipotético
9 A ,A : 1397 Fprema de Justicia desde luego, ¡involucra el valor pecuniario de la misma. La cual, consistiendo en la declaracidn de dominio en favor de la causante y la restitucidn de
los inmuebles, ha de tenerse por tal el monto total de éstos, que, segun el peritaje producido, asciende a $38.000.000, cifra que excede el tope minimo legal que la ley establece para la procedencia del recurso (Decreto 522 de 1988). De suerte que no se requieren más disquisiciones para determinar que el factor cuantía no era aquí dbice para la procedibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante.
3. Por consiguiente, el recurso de queja debe prosperar declarándose mal denegado el de casacidn.
II1. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, declara mal denegado el recurso de casacidn. Subsecuentemente, dispone: Concédese el recurso de casacidn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso ordinario de Segundo Federico Alvear Delgado y otros contra Samuel Didgenes Moreno y Amado Rafael Riveros Burbano, arriba referenciado. 10 room ATA A . o N mi ii s e e a Io i , A NS O. A o - N A o. > G T , IA in rn Doa o Cr a Ñ 038 ss 7 23 3.'CA DE COLOMBIA ES al r Hprema de Jasticio Comuníquese a dicho Tribunal para que envie el expediente contentivo de tal proceso, una vez que se satisfagan las demds condiciones requeridas por la ley para su remisidn. yA h lr ¡2h ! Zé LC Sl, a f — Menu lee. Oia
ALBERTO OSPINA BOTERO
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