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CSJ - AC3110-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3110-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3110-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02407-00

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Gustavo Adolfo Possos Piñeros para obtener el pago de las obligaciones consagradas en el pagaré No. 1024512716, junto con los intereses. Además, solicitó que se decrete el embargo y secuestro del inmueble hipotecado de matrícula inmobiliaria n.° 051-220334.

Fijó la competencia por el domicilio y la calidad de entidad oficial de la ejecutante , y por la cuantía que estimó en $74’082.981.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de

Bogotá D.C., a quien correspondió el asunto por reparto, mediante auto del 19 de marzo de 2026, rechazó la demandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02407-00 2

por falta de competencia territorial, en razón a que el bien inmueble objeto de la garantía está ubicado en Soacha, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto corresponde a

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por falta de competencia territorial, en razón a que el bien inmueble objeto de la garantía está ubicado en Soacha, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto corresponde a los juzgados civiles de esa municipalidad. En apoyo de su argumentación citó el auto CSJ AC109-2026 del 21 de enero de 2026 con ponencia de la suscrita Magistrada sustanciadora.

3. El segundo receptor , Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en auto del 16 de abril de 2026, rehusó la competencia al establecer que el Fondo Nacional del Ahorro, como empresa industrial y comercial del Estado con

domicilio en Bogotá D.C., está sujeta al fuero privativo previsto en el artículo 28, numeral 10° del CGP, según el cual cuando una entidad pública es parte, corresponde conocer del proceso al juez de su domicilio, prevaleciendo sobre cualquier otro fuero. En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,

Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02407-00

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En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado».

A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se fundamente en títulos ejecutivos, también será competente «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Sin embargo, la norma procesal en comento, a través de su numeral 10°, consagra un fuero privativo según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).

De este modo, atendiendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública la cual optó por asignar el conocimiento del asunto atendiendo su domicilio, tal y como sucede en este caso, no será viable establecer la competencia atendiendo otro factor que no resulte privativo, como acontece con aquellos

pública la cual optó por asignar el conocimiento del asunto atendiendo su domicilio, tal y como sucede en este caso, no será viable establecer la competencia atendiendo otro factor que no resulte privativo, como acontece con aquellos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes.

Ahora bien, no se puede dejar de advertir que, en el caso que aquí nos convoca, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue la efectividad de garantía real, tanto así que la parte accionante solicitó el embargo y posteriorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02407-00 4

secuestro del inmueble registrado con folio de matrícula número 051-220334 de Soacha, Cundinamarca, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal.

Al respecto, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).

De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia

ellas a elección del demandante» (Se resalta).

De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.

Ante tales escenarios, en su momento esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución al considerar que debía darse « prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro», en tanto que el artículo 29 del estatuto procesal favorece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, siendo esta una disposición que « cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del

C.G.P.» (CSJ AC140-2020).

No obstante, la Sala ha modificado recientemente su postura al sostener que, en aquellos casaos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02407-00 5

fuero previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, este debe prevalecer.

Tal criterio se sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos: (i) la prelación establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso se limita al ámbito del factor subjetivo, por lo que no resulta aplicable determinar la competencia con base en un factor distinto, como el territorial; (ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también comportan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor han sido

competencia con base en un factor distinto, como el territorial; (ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también comportan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor han sido previstas; y (iii) esta interpretación propicia relevantes principios procesales, en la medida en que favorece la descentralización de la justicia, garantiza la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, reduce costos y cargas logísticas para las partes y, además, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217 -2025,

AC8741-2025 y AC2535-2026).

4. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la entidad pública demandante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.

Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de dicha promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02407-00 6

presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá.

Situación distinta se presentó en el asunto resuelto por

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presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá.

Situación distinta se presentó en el asunto resuelto por la suscrita Magistrada mediante auto AC109-2026 del 21 de enero de 2026, -citado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá-, en el cual el Fondo Nacional del Ahorro dirigió expresamente la demanda ante el juez del lugar de ubicación del predio gravado , circunstancia que condujo a acoger la tesis expuesta según la cual prevalece el fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.

En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A., una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C1, se tiene que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.

Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso en cuestión , se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer en este asunto en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que prevalezca ante los fueros conc urrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado

prevalezca ante los fueros conc urrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado numeral 10° establece a su favor, sino que, por el con trario,

1 Carpeta «C01Principal», Archivo «003DemandaAnexos.pdf», folio 30 del Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02407-00 7

se acogió a ella. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe asumir el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse de su estudio.

6. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Civil

Municipal de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro

Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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