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CSJ - AC3111-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3111-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3111-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02413-00

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, Cooperativa Financiera Juriscoop , promovió demanda ejecutiva contra Nidia Aidee Espinosa Espinosa, domiciliada en la ciudad de Medellín, para obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n.° 30008-2021-026 suscrito el 15 de enero de 2021. Para esto, fijó la competencia por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal De Medellín, a quien le fue asignado el asunto por reparto, en auto d el 13 de junio de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior, tras advertir que «[c]onforme al artículo 28, numeral 3, del Código General del Proceso, la competencia se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación, criterio que fue escogido por la parte demandante al momento de incoar la acción, el cual radica en la ciudad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02413-00

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BOGOTA D.C., como se puede observar en el pagaré objeto de ejecución».

al momento de incoar la acción, el cual radica en la ciudad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02413-00 2

BOGOTA D.C., como se puede observar en el pagaré objeto de ejecución».

3. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples de Bogotá

D.C. también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que conforme al fuero concurrente del numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el demandante podía acudir al juez de Medellín, ciudad a la que dirigió inicialmente la demanda. Señaló que el documento donde consta el título valor no consigna expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación ubicación de estas.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos

funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02413-00 3

esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Medellín, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la ciudad de Medellín», con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del

juzgados de Medellín, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la ciudad de Medellín», con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. De manera que, una vez la entidad accionada eligió a los juzgados de Medellín y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría cumplido a impartir el trámite correspondiente.

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02413-00 4

Sin embargo, r evisado el pagaré base de recaudo , se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de Bogotá D.C. de manera clara. En tal escenario, es preciso resaltar que , si bien el demandante promovió el ejecutivo en Medellín en virtud de una consideración equivocada, su elección encuentra respaldo legal, pues tal como lo manifestó en la demanda, la ejecutada tiene su domicilio en esa ciudad. Así, dado que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Medellín, la competencia para conocer del asunto recae en el despacho judicial de dicha sede , de conformidad con la regla general de competencia contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de que la ejecutada pueda oportunamente discutir dicha asignación por la vía procesal correspondiente.

de competencia contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de que la ejecutada pueda oportunamente discutir dicha asignación por la vía procesal correspondiente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02413-00

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Primero: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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