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CSJ - AC3112-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez Ponente

AC3112-2026 Radicación N. 11001-02-03-0002025-03353-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión promovido por Víctor Giovanny Cruz Rodríguez en contra de las sentencias proferidas el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero civil del Circuito de Soacha – Cundinamarcay 9º de Mayo de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro del proceso verbal Reivindicatorio Radicado 25754-31-03-001-2018-00194-00.Rad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del Proceso Verbal Reivindicatorio promovido por Margarita Rodríguez Bernal en contra de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez a través de su curadora Consuelo Rodríguez Bernal adelantado bajo el número de radicación 25 754 31

por Margarita Rodríguez Bernal en contra de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez a través de su curadora Consuelo Rodríguez Bernal adelantado bajo el número de radicación 25 754 31 03 001 20 18 00194 00, el 29 de Enero de 2024 se dictó sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha -Cundinamarca, ordenando la Reivindicación del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 051-5541; sentencia confirmada el 19 de Marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Mediante sentencia STC6124 -2025 (Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01737-00) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia CONCEDE la tutela instada por Consuelo Rodríguez Bernal.

“ En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, emitida en el proceso reivindicatorio 25754-31-03-001-2018-00194-01 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo y sin que ello implique

decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo y sin que ello implique dirimir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependeráRad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 3 del análisis y cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley”

3. En cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional, el 9 de mayo de 2025 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, profiere nuevamente sentencia, confirmando la sentencia de primera instancia.

LOS IMPEDIMENTOS

Por auto s de fecha 5 de Septiembre de 2025, 1 5 de Octubre de 2025, 2 6 de Noviembre de 2025 y 5 de Febrero de 2026 los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, manifestaron su impedimento para conocer del Recurso Extraordinario de R evisión como quiera que participaron en la sala de decisión en la que se dictó el fallo STC6124 -2025 que Concedió la tutela instada por Consuelo Rodríguez Bernal (Exp. No. 2025-01737).

En esa oportunidad, se concedió el amparo y se ordenó dejar sin efectos la «sentencia de fecha 19 de marzo de 2025,

Rodríguez Bernal (Exp. No. 2025-01737).

En esa oportunidad, se concedió el amparo y se ordenó dejar sin efectos la «sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, emitida en el proceso reivindicatorio 25754-31-03-001-201800194-01 y proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como en derecho corresponda , conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo y sin que ello impliqueRad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 4 dirimir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis y cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley».

Argumentan los honorables magistrados que al analizar los planteamientos esgrimidos en la citada acción de tutela con el recurso extraordinario de revisión, se concluye que el actor intenta perseguir el mismo objetivo que buscó por la vía constitucional, puntualmente, insistir en que se anule la sentencia que dirimió el asunto.

En las referidas decisiones los magistrados manifestaron estar impedidos con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., consistente en «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», lo cual se materializa cuando, como en el sub-lite, los suscritos funcionarios exteriorizaron su criterio jurídico en torno al tema objeto de consideración.

De otra parte, por autos de fecha 23 de febrero de 2026

lo cual se materializa cuando, como en el sub-lite, los suscritos funcionarios exteriorizaron su criterio jurídico en torno al tema objeto de consideración.

De otra parte, por autos de fecha 23 de febrero de 2026 y 13 de marzo de 2026 los Honorables Magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO manifestaron no estar incurs os en ninguna causal de impedimento en razón a que no participaron en la sentencia de tutela que sirve de fundamento a las decisiones de los magistrados anteriores.Rad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 5

CONSIDERACIONES

En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

Las causales de impedimento y recusación constituyen mecanismos fundamentales para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En esencia, estas causales buscan proteger el derecho al debido proceso y asegurar que las decisiones judiciales se adopten con plena independencia, garantizando los principios de imparcialidad y recta administración de justicia.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las

y recta administración de justicia.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).Rad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 6

El numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso establece la obligación del funcionario judicial de apartarse del conocimiento de un asunto cuando este haya intervenido previamente en el mismo o en una instancia anterior.

De manera concreta, como ya se manifestó, los Magistrados que se declaran impedidos, señalan que intervinieron en la sesión que aprobó la sentencia de tutela STC6124 -2025, además, que el amparo solicitado y el marco fáctico en la acción de tutela, es idéntico, en ambos sentidos, a lo pretendido con el recurso extraordinario de revisión.

Si bien, la causal invocada por los Magistrados que se declararon impedidos (Nral 2° del artículo 141 del C.G.P. ), desde el punto de vista objetivo no conocieron del proceso declarativo o realizaron cualquier actuación en instancia anterior, en principio, no se extiende a la situación fáctica citada del numeral 2° de la norma ibídem, precisamente porque el recurso de revisión tienen carácter extraordinario y tampoco se extiende a la protección constitucional porque se trata de una acción independiente y ajena al trámite procesal que se cuestiona mediante revisión.

porque el recurso de revisión tienen carácter extraordinario y tampoco se extiende a la protección constitucional porque se trata de una acción independiente y ajena al trámite procesal que se cuestiona mediante revisión.

No obstante, siguiendo el precedente de la Sala, en casos excepcionales, el funcionario debe separarse delRad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 7 conocimiento del caso, aunque la situación presentada no se tipifique de manera estricta en una de las causales de impedimento:

Empero, precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posi ción determinada frente a él. (S.C.J. AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01).

En relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala ha clarificado que:

“[L]a causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y

“[L]a causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnaci ón, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con unaRad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 8 estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 201800481, entre otras).

En razón a lo anterior , permitir que quienes ya adoptaron una decisión estrechamente relacionada con el asunto sometido a revisión vuelvan a pronunciarse sobre él, implicaría desconocer la finalidad teleológica del régimen de impedimentos, el cual es preservar no solo la imparc ialidad real del juzgador, sino también la confianza pública en la recta administración de justicia. En ese sentido, la separación se impone como garantía necesaria de objetividad, transparencia y legitimidad del pronunciamiento que deba adoptarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, de conformidad con lo expuesto en la parteRad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 9 motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, a los Honorables Magistrados mencionados se les separa del conocimiento del asunto referido.

TERCERO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado o magistrada a quien de acuerdo con el reglamento le corresponde seguir tramitando la actuación, por no concurrir en él o ella la causal de impedimento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez Ponente

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

ConjuezRad. N.º 11001-02-03-000-2025-03353-00 10

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez

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