CSJ - AC3119-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3119-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC3119-2023 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., frente a la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo adelantado por los recurrentes, Enrique Cuellar Uribe, Rosario Josefina y Diego Suárez Uribe contra Jaime Rafael Ortega Albrecht.
I. ANTECEDENTES 1.- En la demanda que dio origen al proceso se pidió declarar que el demandado «incumplió los deberes como liquidador de FRIGORIFICO, previstos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de 2009, y con el artículo 238 del
Código de Comercio». 1 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 En consecuencia, pretendieron se condenara a éste último a «indemnizar los perjuicios económicos causados a los demandantes», estimados en «la suma no menor de CIENTO QUINCE
MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 115.798.341.000)», la cual deberá «actualizarse hasta la fecha en que se realice el pago»; y, cancelar las «costas» y «agencias en derecho» [Folios 21 a 22, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte1]. 2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así: 2.1.- El 10 de junio de 2009, se decretó la disolución de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. (en adelante Frigorífico), por haber excedido de veinticinco el número de asociados (art. 370 del C. de Co.). En esa misma reunión, los socios María Caroline y Juan Pablo Uribe Clauzel, Juan Nicolás y Juan Manuel Uribe Villegas, Beatriz Piedrahita de Umaña (q.e.p.d.), Julia, Enrique, Bernardo y Agustín Esteban Ignacio Uribe Leyva (q.e.p.d.), designaron como liquidador a Santiago Rojas Maya. 2.2.- Según da cuenta el «Acta NO. 36», éste último convocó y llevó a cabo junta extraordinaria de accionistas el 10 de enero de 2013, en la que se adoptaron las siguientes decisiones: a) Se aprobó la cuenta final de liquidación de la compañía; b) Se adjudicó a los mencionados socios la «unidad 2 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 productiva», el predio donde esta funciona y los «inmuebles por destinación y adhesión» accesorios a este, «como pago total de sus supuestos remanentes, sin sujetarlo a condiciones»; y, c) Se
establecieron condiciones para aquel acto y la distribución de los remanentes a todos los partícipes de la sociedad, así: «i) Que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la cámara de comercio y que se encuentre en firme dicho registro. ii) Que se encuentre en firme la inscripción de la parte pertinente del acta final de liquidación en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá. iii) Que transcurran dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil sin que se hubieran presentado demandas de impugnación contra las decisiones contenidas en el acta final de liquidación. iv) Si se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de impugnación. De existir varias demandas cuando se resuelva la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación de la demanda». 2.3.- La citada adjudicación se protocolizó a través de «escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá», registrada en el respectivo folio de matrícula del señalado bien, por lo que, desde esa fecha, «los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS explotan ilegalmente todos [los] activos del FRIGORÍFICO en su beneficio exclusivo». 2.4.- En junta de socios realizada el 29 de marzo de 2014, se decidió, entre otras cosas, modificar la cuenta final de liquidación, bajo el entendido que «ya no se le pagaría con
dinero efectivo a los socios ($17.855.000.000), sino con los bienes inmuebles de la sociedad en liquidación ($41.723.727.769)», tal y como quedó consignado en el «ACTA No. 37». 3 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 2.5.- De acuerdo con el «ACTA No. 41», en junta extraordinaria celebrada por los prenombrados socios el 17 de enero de 2017, fue aceptada la renuncia presentada por el liquidador Santiago Rojas Maya, siendo nombrado en su reemplazo Jaime Rafael Ortega Albrecht, quien venía desempeñándose como suplente de aquél, cargo que aceptó el 22 de febrero siguiente, conforme se lee del «ACTA No. 42», el cual ejerció desde el 23 de mayo hasta el 28 de noviembre de esa misma anualidad. 2.6.- Durante su labor, Jaime Rafael Ortega Albrecht incumplió sus deberes legales al realizar las siguientes conductas: «1) Dar un trato inequitativo a los socios del FRIGORIFICO, 2) No permitirles el ejercicio del derecho de inspección, 3) Intervenir y llevar a cabo actos respecto de los cuales existe conflicto de intereses con los 9 SOCIOS ADJUDICATAROS y los demás socios del FRIGORÍFICO, 4) No haber exigido la justificación y cuentas razonadas a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS respecto de los actos de disposición que han llevado a cabo con los inmuebles del FRIGORÕFICO, 5) No haber exigido el pago
de las obligaciones o cobrado los créditos a cargo de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, 6) No haber exigido la entrega de los inmuebles ilegalmente transferidos a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, y, 7) No haber rendido cuentas de su gestión ni haber entregado la documentación de la sociedad FRIGORÍFICO». 2.7.- La liquidación de la sociedad Frigorífico no ha culminado, ya que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá suspendió las determinaciones adoptadas en el «ACTA No. 36», resolución que fue comunicada a través de «oficio 474 del 17 de abril de 2017», el cual se inscribió en el respectivo registro mercantil el 27 de abril posterior. 4 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 Además, mediante la «Resolución No. 6856 el 5 de febrero de 2018», la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que en el «Acta 43 del 22 de junio de 2017» se estableció una condición resolutoria, consistente en que «en caso de prosperar alguna demanda de impugnación contra el Acta No. 36, o que sus adjudicatarios intenten disponer de inmueble [o sean embargados], se resolverá de pleno derecho la adjudicación realizada por la escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá» [Folios 3 a 21, ídem]. 3.- Con auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el
pliego inaugural, determinación en la que además reconoció amparo de pobreza a los gestores [Folio 148, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipalParte4.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte2]. 3.1.- El demandado Jaime Rafael Ortega Albrecht solicitó la terminación del señalado beneficio, aduciendo que los actores cuentan con ingresos y patrimonio para costear los gastos del litigio [Folios 165 y 306 a 309, ib.]. 3.2.- De tal postulación dio traslado el juez del conocimiento a los promotores [Folio 301, Ibídem], quienes se opusieron a ella [Folios 495 a 500, Cit.]. Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril de 2022, dicho funcionario dispuso dar tramitar incidental a dicho asunto [Folios 6 y 7, Archivo digital: 0005CuadernoPrincipalParte5, ídem]. 4.- El convocado repelió el libelo inicial. Al hacerlo, se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, 5 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las excepciones meritorias que denominó: «CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR», «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD» y las que resulten probadas de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso [Folios 8 a 33, Ob.]. Por último, en memorial aparte, objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda, por falta de demostración [Folios 91 a 94, ídem].
5.- Luego de evacuada la audiencia inicial, Jaime Rafael Ortega Albrecht peticionó se emitiera «sentencia anticipada» de conformidad con lo normado en el canon 278 del estatuto procesal, alegando que la acción intentada estaba prescrita, toda vez que, desde la aprobación de la cuenta final de liquidación de Frigorífico hasta la presentación del pliego incoativo, había transcurrido el término de cinco años previsto en el precepto 256 del Código de Comercio, sin que este se hubiese interrumpido judicialmente, en los precisos contornos del artículo 257 ejusdem [Folios 478 a 489, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, Cfr.]. 6.- El extremo activo se resistió a tal pedimento, tras manifestar que «no se ha aprobado la cuenta final de la liquidación de FRIGORÍFICO y, por ende, no ha iniciado el cómputo del término de prescripción y caducidad alegados por la parte demandada», dado que no se atendieron las cuatro estipulaciones establecidas para que surtiera efectos aquel acto. 6.1.- En primer lugar, la condición resolutoria pactada respecto de la cuenta final de liquidación en la escritura pública n° 5279 de 7 de julio de 2017, otorgada ante la 6 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 Notaría 38 de Bogotá, que protocolizó el «ACTA 43», se cumplió el 6 de octubre de 2021, cuando se inscribió en la matrícula inmobiliaria del inmueble adjudicado «el Oficio No.
002740341 proveniente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual EMBARGÓ los derechos de propiedad del socio adjudicatario (…), Bernardo Uribe Leyva» (anotación 22), por lo que aquella quedó «sin efectos de pleno derecho». 6.2.- No se encuentra en firme la inscripción del «ACTA 36» en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado que el día 8 de abril de 2022 fue registrada «la medida cautelar contenida en el Oficio 0475 del 7 de abril de 2022, del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de inscripción de la demanda cuyas pretensiones son precisamente la nulidad de la adjudicación del inmueble a los actuales propietarios» (anotación 23). 6.3.- El «ACTA 36» fue suspendida mediante providencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea n° «110013103013201300145», cautela inscrita en el registro mercantil de la compañía el 23 de abril siguiente, siendo levantada el 18 de agosto de 2017, por lo que durante ese tiempo se interrumpió el término de cinco años señalado en el artículo 256 del Código de Comercio; entonces, desde el 19 de agosto de aquella calenda hasta el 3 de diciembre de 2021, data en que se presentó la demanda, no transcurrió aquel lapso y, por ende, no operó el fenómeno de la caducidad ni la prescripción de la acción intentada.
7 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 6.4.- ElConsejo de Estado, mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2022, dentro del proceso de reparación directa de Laurel Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades con radicado n° «25000233600020130188800», dejó sentado que «el proceso de liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el proceso de impugnación de la decisión por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación, promovido por la sociedad demandante, trámite en el que se adoptaron medidas cautelares» [Folios 258 a 275, Archivo digital: 0007CuadernoPrincipalParte7.pdf, Ob.]. 7.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia anticipada de 19 de agosto de 2022, que declaró próspera la excepción de prescripción formulada por el demandado y, por ende, terminado el litigio, sin imponer condena en costas a los convocantes al estar amparados por pobres [Folio 361, ídem]. 8.- Inconformes, ambas partes apelaron la decisión. 9.- Mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2023, el Tribunal declaró la terminación del amparo de pobreza concedido al extremo activo y, en consecuencia, revocó el numeral tercero de la providencia opugnada y, lo adicionó, en el sentido de condenar en costas de la primera instancia a los demandantes. Confirmó lo demás y, por ende, impuso
a cargo del mismo extremo el pago de dichos estipendios en segunda fase [Folios 226 a 246, Archivo digital: 0010SegundaInstanciacuadernoApelacionSentencia.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte3]. 8 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- Luego de advertir la concurrencia de los presupuestos procesales para decidir de mérito, precisó que para solventar los reproches expuestos por los apelantes, era del caso relievar que, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del decurso, el juez debe dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la prescripción extintiva, figura sobre la cual explicó sus características.
Seguidamente, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación en punto de la interpretación de la demanda, destacó que «el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos (...), ‘de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso’», deducción bajo la cual precisó que «al juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún contenido específico, como lo sería la legislación que debe regir el
cómputo del término de una prescripción extintiva», de ahí que, «[s]i el convocado alegó la prescripción, es precisamente porque quiere obtener réditos de sus efectos liberatorios»; pero, «si al hacerlo olvidare hacer cualquier mención que permita al juez elucidar la regulación a la que quiso plegarse (…), debe entenderse que eligió aquella que maximice el efecto útil de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se consolide». 9 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 Luego, afincado en dichas premisas, sostuvo que «el demandado invocó la excepción de prescripción y para ello sólo expresó que “en caso de reunirse los requisitos de ley,... se sirva declarar probada”, lo que obligaba a su análisis y resolución para no sacrificar el efecto útil de su invocación, como lo afirma la Corte», máxime cuando dicha defensa «no solo fue oportunamente expuesta, sino que también se brindó dentro del escrito de respuesta a la demanda elementos de juicio para resolverla». 2.- Ya entrado en materia sobre la temática, memoró los planteamientos de las partes en torno a la aludida exceptiva. A renglón seguido, hizo una síntesis de las etapas que deben agotarse para liquidar una sociedad y acentuó las obligaciones impuestas al liquidador para llevar a cabo esa tarea (art. 238 del C. de Co.), resaltando que aquél será responsable «ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus
deberes». A continuación, evocó que «el inciso 2º del artículo 256 ibídem prevé que “las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación” y, en el artículo siguiente, que ese término no se interrumpirá “sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento”». Bajo ese hilo, citando jurisprudencia de esta Corporación en relación con los rasgos distintivos de dicha prescripción, precisó que el soporte de la resolución del juez a quo fue «el Acta Nº 36 suscrita en Junta Extraordinaria de Socios de 10 de enero de 2013, donde en el orden del día, se incluyó como último ítem la “consideración del acta – cuenta final de liquidación” y, entre otros muchos documentos, el certificado de existencia y representación legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., con fecha 10 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 de expedición de 29 de noviembre de 2021», último donde se certifica, en las anotaciones relevantes para este asunto: (i) «[Q]ue por escritura pública Nº47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el Nº01700453 del libro IX»; (ii) «[Q]ue por escritura pública Nº5279 de la Notaría 38 de Bogotá D.C., del 07 de julio de 2017, inscrita el 2 de octubre de 2017 bajo
el Nº02264283 del Libro IX, se protocolizó el Acta Nº43 del 22 de junio de 2017 por la cual la sociedad da alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta Nº36 del 10 de enero de 2013 (…) estableciendo una condición resolutoria para el caso en que se presente incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la mencionada Acta Nº36”(...)»; (iii) «[Q]ue mediante Oficio Nº 1422 del 22 de abril de 2013, inscrito el 23 de abril de 2013 bajo el Nº01724612 del Libro IX, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 15 de abril de 2013 dictada dentro del proceso abreviado N°110013103013201300145 de impugnación de Actas de Asamblea de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación ordenó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el día 10 de enero de 2013»; (iv) «[Q]ue mediante Oficio N°1189 del 18 de julio de 2017, inscrito el 18 de agosto de 2017 bajo el N°02252631 del Libro IX, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado impugnación de Actas de Asamblea N°1100131030313201300145 de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación, ordenó el levantamiento de la medida cautelar respecto de la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de
la sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013». 2.1.- Al valorar el mérito de tales pruebas, coligió que «al margen de la existencia del proceso de impugnación de actas que los demandantes aseguran cursa en este Tribunal, las anotaciones en el certificado de existencia y representación legal enseñan sobre la inscripción de la Escritura Pública N° 47 de 22 de enero de 2013, “por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación”, y aunque seguido de ello se inscribió el Acta N° 43 de 22 de 11 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 junio de 2017, “por la cual la sociedad da alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta Nº 36 del 10 de enero de 2013”, lo cierto es que corresponde a una complementación del Acta 36, luego no es posible pretender una nueva contabilización del término», porque, «en el entendido que tales actos deben ser registrados en el documento mercantil, conforme lo prevé el artículo 28 del Código de Comercio, es la inscripción de la cuenta final, y no de actos complementarios, adicionales o posteriores, el indicativo que informa a terceros e interesados que ya tuvo lugar esa actuación, es decir, es el hecho generador de la oponibilidad, en la medida que es cuando se exterioriza de la órbita interna de la sociedad». 2.2.- De otro lado, aseveró que no podía ser tenido en cuenta «[e]l argumento de los apelantes relativo a que en el proceso
verbal N°2013-00145 que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito (…) se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de las “decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013”, referidas al Acta N°36», ya que, «además que la norma no hace ninguna salvedad, lo importante de la cuenta final, tal como lo infirió la jurisprudencia en cita, “es la finalización del trámite y su revelación al público”, luego no puede existir la posibilidad de crear excepciones en cumplimiento del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus». 2.3.- Suerte que también le enrostró al reproche «que se refiere a que no existe acta final de liquidación porque no se cumplieron las 4 condiciones que aseguran los apelantes ni el contenido de la sentencia que profirió el Consejo de Estado, donde puntualizó que “el proceso de liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el proceso de impugnación de la decisión por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación”», por cuanto, «aspectos como los anteriores, se insiste, no son el derrotero para la contabilización del término de prescripción en esa clase de acción, sino la inscripción y 12 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 publicidad del acta final de liquidación en el registro mercantil, sin que haya lugar a pensar que el término se pueda suspender o interrumpir por causal diferente a la “interrupción civil”», pues, «de acuerdo con el
líbelo genitor, los aquí demandantes promovieron una “acción de responsabilidad contra el liquidador”, luego el único hecho cierto que se debe tener en cuenta para establecer si se cumplió el término prescriptivo, es la fecha de inscripción de la cuenta final, y no discusiones diferentes al respecto, como el hecho mismo de la inscripción, la suspensión de sus efectos o los procesos de impugnación que hayan tenido lugar, aun cuando se encuentren vigentes», razonamiento que soportó con base en una cita de un aparte del fallo al que se aludió en precedencia. 2.4.- Por tanto, concluyó que la prescripción declarada sería objeto de confirmación, toda vez que «el acta contentiva de la cuenta final de liquidación fue inscrita el 25 de enero de 2013 y desde allí, a la fecha de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 2021, transcurrieron más de los cinco (5) años de que trata el artículo 256 del Código de Comercio, como así lo reconoció el juez de instancia». 3.- En la labor de solventar la apelación del demandado, atinente a la falta de definición de la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a los gestores y la consecuente condena en costas a dicho extremo, comenzó por aclarar que «conforme se anunció en el auto que profirió la magistrada sustanciadora el 21 de octubre de 2022, la objeción al amparo concedido al extremo demandante, se debe resolver en este fallo, por así facultarlo el inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso». Con ese fin, memoró todas las actuaciones surtidas con
ocasión del mentado beneplácito. Luego, tras realizar 13 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 comentarios acerca de su naturaleza y los requisitos para su concesión y levantamiento, estimó que aquél debía ser revocado, porque: i) «[C]onforme lo señaló el extremo demandado, e incluso, los apoderados de los demandantes, resulta evidente que los amparados sí cuentan con recursos que les permite atender los gastos del proceso sin el menoscabo de su propia subsistencia o de quienes les deban alimentos, en razón a que además que declaran renta, tienen bienes sujetos a registro, así como participaciones accionarias en diferentes sociedades mercantiles, tal como se advierte de los certificados de tradición y libertad y del propio dicho de sus abogados»; y; ii) «[E]l hecho que ninguno de los convocantes haya recibido emolumento alguno por el pago de remanentes como socios del Frigorífico San Martín, o que sus propiedades, cuentas y participaciones se hallen embargados en varios procesos judiciales, (…) no significa que se encuentren inmersos en una situación de pobreza, donde carezcan de los medios para atender los gastos de un litigio que ellos mismos promovieron y que pongan en riesgo, se itera, su propia subsistencia o la de quienes les deban alimentos». A raíz de ello, dispuso «adicionar la sentencia apelada, en el sentido de revocar el numeral 3°, para condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S. blandieron cinco cargos; el primero y quinto, fincados en la infracción directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.); el segundo, tercero y cuarto, por la vía indirecta (núm. 2º, ejusdem), de los cuales se examinan en esta 14 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 decisión el segundo, tercero y cuarto, que por presentar fallas técnicas en su formulación serán inadmitidos. CARGO SEGUNDO Sobre la base de la causal segunda, los censores recriminaron al fallo combatido la transgresión indirecta de las disposiciones 7, 249, 256 y 255 del Código de Comercio, los artículos 23, 24 y 235 de la Ley 222 de 1995, el precepto 2341 del Código Civil, así como los cánones 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, al igual que los principios generales del derecho de la seguridad jurídica y acceso a la justicia, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y transcendentes, cometidos por el ad quem al apreciar indebidamente «la demanda inicial, así como por haber dejado de apreciar algunas de las pruebas, y haber apreciado indebidamente otras, que dan cuenta de que, para la fecha del 25 de enero de 2013: i) las actuaciones del señor Jaime Ortega no habían
acontecido; y ii) el FSMP no se encontraba liquidado». En la fundamentación del cargo, preliminarmente los impugnantes reiteraron de manera condensada la tesis central de la primera crítica, atinente a que el conteo del plazo previsto en el artículo 256 del estatuto mercantil debe realizarse «desde el momento en que las acciones hubiesen nacido», añadiendo que la equivocación del ad quem se torna evidente, porque, «si se tomase como base para el cómputo del término quinquenal el 25 de enero de 2013, se tendría que para la fecha en la que el señor Jaime Ortega fue designado como liquidador habrían transcurrido ya 47 meses (3 años y 11 meses); esto quiere decir que los aquí demandantes solo habrían contado con 13 meses para ejercitar sus 15 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 acciones contra dicho liquidador. Por su parte, si se toma como referencia la fecha en que finalizó su gestión como liquidador del FSMP, esto es, el 28 de noviembre de 2017, se tendría que los demandantes solo habrían contado con 2 meses para ejercitar las acciones en su contra, so pena de encontrarse prescritas», por lo que, desde esta perspectiva, «la aplicación que realizó el Tribunal del artículo 256 se cae por su mismo peso, pues se torna jurídicamente insostenible, y francamente impracticable, considerar que las acciones que pueden llegar a ejercitarse contra un liquidador pueden nacer ya prescritas». Bajo ese norte, esgrimieron como errores de hecho del decisor, la valoración indebida o la preterición de los
siguientes medios de convicción: (i) Demanda: Porque de esta pieza «habría debido identificar que la disputa que entraña este proceso se fundamenta en las actuaciones que Jaime Ortega llevó a cabo durante el año 2017. Ello bajo el entendido de que, el señor Ortega únicamente se desempeñó como liquidador del FSMP durante esta anualidad, por lo que las acciones que los demandantes ejercitaron en su contra solamente pudieron haber nacido durante dicho arco temporal y no en una fecha previa»; (ii) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico: Por cuanto este documento «permite corroborar que en ningún momento el FSMP figura como una sociedad “Liquidada”»; además, «en él quedó expresa constancia de que la decisión de aprobar la cuenta final de liquidación que tuvo lugar en la junta de socios de 2013 fue suspendida por una orden judicial impartida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá a través de providencia del 15 de abril del mismo año. Suspensión que, como se logra constatar igualmente del mismo [instrumento], fue levantada solo hasta el 18 de agosto de 2017», decisión que «de ninguna manera puede aparejar efectos ex tunc»; 16 Radicación n° 11001-31-03-001-2021-00451-01 (iii) Acta 41: En tanto «en ella se corrobora con nitidez que la designación del señor Jaime Ortega como liquidador del FSMP únicamente tuvo lugar hasta el 23 de mayo de 2017»; (iv) Declaración de Jaime Rafael Ortega Albrecht: Porque «expresamente, y sin reservas, confesó que el FSMP no se encontraba
liquidado hasta antes del 18 de agosto de 2017»; y, (v) Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del radicado No. 25000-23-36-00002013-01888-01, que fue diáfana «al señalar que, por lo menos hasta esa fecha (22 de abril de 2022), el proceso de liquidación del FSMP no había finalizado». Por tanto, sostuvieron que «no es jurídicamente factible aplicar el término prescriptivo del artículo 256 del Código de Comercio al presente caso como pretendió hacerlo el ad quem», toda vez que tales pruebas dan lugar «a una interrupción o suspensión del término prescriptivo del artículo [citado]», de suerte que «en el presente caso no podía contabilizar el periodo prescriptivo (…) desde el 25 de enero de 2013». CARGO TERCERO Por la misma senda, los discrepantes denuncian el fallo criticado de quebrantar los preceptos invocados en el anterior embate, debido a los yerros fácticos manifiestos y transcendentes en que habría incurrido el sentenciador de segunda instancia en la apreciación de «las pruebas que dan cuenta del hecho de que la deci
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