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CSJ - AC312-12-10-1993-099

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC312-12-10-1993-099
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A 312 .ee <dd 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- >

Referencia: Expediente No. 4485

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatavita, Cundinamarca, y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en torno al conocimiento del proceso de aereas 0 sucesión del causante Nicolás Díaz Peña. ANTECEDENTES I.- El día 13 de agosto de 1991, falleció en Guasca, Cundinamarca, Nicolás Díaz Peña, quien al parecer tuvo su último domicilio en el Municipio de Guatavita, Cundinamarca, sobreviviéndole su esposa Fidelina Prieto de Díaz, con quien procreó dos hijos, fallecidos antes que él. II.- La cónyuge supérstite demandó la iniciación del correspondiente proceso de sucesión en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, el 10 de junio de 1992, indicando en la demanda que el causante tuvo su 204 2 último domicilio en ese Municipio y señalando la cuantía del proceso en $1300.000. III.- José Aquilino, José Gregorio. María Dolores; Ana María y Rosa Tulia Díaz Peña, hermanos legítimos del causante. así como otros sobrinos suyos, promovieron de ¡gual forma el pertinente proceso de

sucesión ante el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, el 11 de agosto de 1992, manifestando que el último domicilio del causante fue Guasca y tasando en la suma de $£6000.000 la cuantía del proceso. IV.- Los dos procesos sucesorios del citado causante han marchado simultáneamente, sin que en ninguno de ellos se hubiese proferido sentencia aprobatoria de la partición, y en ese estado de la actuación los demandantes del último proceso sucesorio en iniciarse, solicitaron trámite del conflicto especial de competencia previsto por el artículo 624 del C. de P.C.. el que por estar agotado se apresta la Corte a decidir. SE CONSIDERA 1.- A términos del numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., "En los procesos de sucesión será competente el Juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional..", precepto que con arreglo al Decreto 2272 de 1989 debe entenderse referido a los jueces de Familia o en su caso a los jueces civiles,y promiscuos Municipales, de conformidad con el artículo 7” 101 del último estatuto. 2.- Sin embargo. es preciso advertir que los jueces civiles y promiscuos municipales tienen limitada su competencia en materia del proceso de sucesión, pues la última disposición en cita sólo les permite conocer del mismo y en única instancia cuando la cuantía del proceso sea de mínima, o en primera instancia cuando aquélla sea de menor, es decir, que carecen de la misma frente a sucesiones de mayor cuantía. J.- Significa lo precedente, que cuando se

esté en presencia de procesos del linaje en comento cuya cuantía es de mayor, la competencia para conocer de los mismos radica de manera exclusiva en los jueces de familia o promiscuos de familia del último domicilio del causante. o en su defecto al del correspondiente circuito Judicial, toda vez que Jos jueces civiles y promiscuos municipales solo están habilitados para actuar en sucesiones de mínima y menor cuantía (art. 7” Decreto 2272/89). 4.- Es preciso, entonces, para la solución de este conflicto, determinar dos cuestiones fundamentales, a saber: a) el último domicilio del difunto Nicolás Díaz Peña; y b) la cuantía de los bienes dejados por él. En cuanto a lo primero, no remite a dudas que la muerte del causante Díaz Peña se produjo en el 102 4 Municipio de Guasca, Cundinamarca, pues así aparece en el certificado de defunción traído a los autos en ambos procesos. Ello no significa, empero, que dicho Municipio hubiese sido su último domicilio, dado que otros elementos de convicción conducen a tener como tal el Municipio de Guatavita, según las reflexiones que pasan a hacerse: Se sabe que el citado causante convivía con su cónyuge sobreviviente Fidelina Prieto de Díaz, quien al otorgar poder para la apertura de la mortuoria indicó que tenía su domicilio en la vereda Corales del Municipio de Guatavita, según lo precisó igualmente la demanda presentada por ella ante el Juzgado Promiscuo del mismo Municipio, libelo en el que puntualizó con más

veras que fue ese el último domicilio del causante y que el sitio Corales es comprensión de la vereda Guandita perteneciente a dicho territorio. La mencionada actora aclara :además a lo largo de la actuación cumplida y particularmente en el trámite de este incidente especial que el difunto Díaz Peña residía habitualmente en el predio San Evaristo, ubicado en la vereda Guandita del Municipio aludido, ubicación que corrobora el recibo de impuesto predial y car visible al folio 24 del cuaderno 1 del trámite cumplido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, y lo acredita adicionalmente la diligencia de secuestro del mismo bien, dispuesta por el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, diligencia esa en la que el comisionado (Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita) encontró una casa de habitación en buen estado, la que si bien no halló habitada, no por eso dsaih )44( )e4¡ 5 puede dejar de concluirse que fue allí donde habitualmente residió en vida el de cujus y es, por contera. el Municipio de Guatavita el último domicilio del causante Díaz Peña. De no ser así. no se explica cómo si la cónyuge sobreviviente tenía en su poder y en calidad de bien relicto la casa ubicada en la cabecera municipal de Guasca (donde se le halló al practicarsele la diligencia de secuestro de ese bien por comisionado - Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca), ésta se abstuvo de iniciar el correspondiente proceso sucesorio del difunto Díaz Peña en el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar,

cuando dada la cuantía señalada por ella en el libelo, esa opción estaba inclusive más a su alcance. De manera que es lógico concluir que fue el Municipio de Guatavita y no el de Guasca donde el difunto Díaz Peña tuvo su último domicilio, así la viuda Fidelina Prieto de Díaz hubiese sido encontrada posteriormente residiendo en el último de esos Municipios, cuestión esta última que no desvirtúa aquella conclusión. Respecto de lo segundo, esto es, de la cuantía del sucesorio, es de ver que no obstante que en las actuaciones vinculadas a este conflicto se tasó, como se dijo, en las sumas de $1300.000 y $£6.000.000, respectivamente, las pruebas que para dirimirlo se dispusieron permiten constatar que el avalúo catastral de los bienes dejados por el causante asciende a la cantidad de $3.208.000 (fls. 22 a 25 del cuaderno que contiene la soah der¿ o 6 actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita). circunstancia que ante la ausencia de pasivos permite deducir no sólo que la sucesión es de mayor cuantía, sino que la competencia para conocer de la misma está atribuida por determinación legal al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Art. 14 del Decreto 2272/89 en concordancia con el art. 2” del Decreto 2270/89). 5.- De manera que inclusive tomando como punto de partida que el causante Nicolás Díaz Peña tuvo en Guatavita su último domicilio, no es el Juzgado

Promiscuo Municipal de allí el llamado a conocer de su mortuoria, porque está visto que el valor de los bienes relictos obliga colegir que se trata de un proceso de mayor cuantía, para el que carece de competencia legal dicho funcionario, discurrir en armonía con el cual la competencia se desplaza al correspondiente Juzgado del Circuitp al que pertenece aquél (art. 20. Decreto 2270/89), y más exactamente, itérase, al Promiscuo de Familia de Chocontá (Art. 14 Decreto 2272 de 1989). 6.- Se impone, pues, desatar el conflicto, declarando que ninguno de los Juzgados que lo originaron tienen competencia para conocer de la sucesión en cuestión, lo cual se traduce, al tenor del inciso final del artículo 624 del C. de P.C., que es nula la actuación adelantada por ambos Despachos, y en que el conocimiento de esa Mortuoria corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontéá. ] r o m brY t Q DECISION $ En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DIRIMIR el confiicto de competencia aquí > surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatavita. Cundinamarca, y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de declarar que ninguno de ellos es competente para conocer de la sucesión de Nicolás Díaz Peña, pues ella está adscrita al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, Cundinamarca, a quien se ordena

remitir toda la actuación, previa información de lo aquí resuelto a los Juzgados en disensión, cuyas respectivas actuaciones se declaran nulas. Por Secretaría, remítanse las comunicaciones pertinentes.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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Referencia: Expediente N” 4485

POR

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SHetess—

AS

ALBERTO OSPINA BOTERO

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