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CSJ - AC312-1995-5710

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC312-1995-5710
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

6321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente.No . .5710 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que el aquí demandante sustenta el A AL RT nd Cecurso de casación que interpuso contra la sentencia de 20 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sinceleío en este proceso ordinario promovido por Luis Manuel Ruiz Ortega contra Myriam Leonor Tovar de Macareno y Jorqde Eliecer Ortega Diaz. IA Consideraciones 1.- La demanda sustentadora del recurso de casación, por referirse a un media impugnaticio de carácter extraordinarioy , por tanto, eminentemente dispositivo, debe cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos que tiene establecidos la ley, so pena de que su ineptitud impida que se de en traslado a la parte opositora de la impugnación. mM í ¿2 Pues bien. La que ahora es objeto de examen no reúne cabalmente, en ninguno de los dos cargos que contiene, las exigencias antedichas. El reparo estriba, en efecto, en que carece de la sustentación debida en casación: más todavia: de la que es propia al derecho impuanativo en dqeneral. A la verdad, el recurrente fue asaz exlquo en su actividad, reduciéndola, en sintesis, a deplorar que nose le diera al contrato de promesa en que se apoya la fuerza que es inmanente a semejante linaje de

convención, según lo prevenido en el articulo 1602 del Código Civil; y lo hizo más notorio en el segundo de ellos, como quiera que se limitó a lamentar que la decisión adoptada por el ad-quem la obliga a tener que desistir del contrato. debido a que, por las circunstancias singulares del casa litigado, la otra opción que menciona el artículo 1882 del Código Civil se imposibilita. El común denominador de ambos cargos, pues, es que de ellos aflora indiscutible que e€el casacionista no encara a la providencia en si; no combate, en manera alguna, las razones que tuvo el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, y especialmente por qué lo hizo pasando de largo ante: la aludida promesa; para lo cual, casi que sobra decirlo, hubiésele resultado ineluctable expresar cuáles los fundamentos que opone al Tribunal para endilgarle desacierto en el punto, pues que, se tiene bien sabido, que en el ámbito de la impugnación extraordinaria, es de rigor ofrecer las 16323 as argumentaciones por las que se cuestionan las que prohijó el tribunal, estableciendo una labor de paranaón, y por ahí derecho evidenciar cómo la razón se coloca a su lado. Para decirlo en breve, de la lectura de los cargos apenas 31 se ofrece cuál es el parecer del impuanador. Pero queda el lector en tinieblas sin saber con exactitud cuál fue la posición del tribunal al respecto; esto es, si fue totalmente omisivo en el punto, o si, refiriéndose a él, lo entendió de

modo diverso, etc. etc., hipótesis esas, y otras que Ñ no es menester agotar, que siendo factibles, dejan entrever que el recurrente subestimo la puntualización a que está obligado como casacionista, desde luego que el articulo 374 del Código de yes Procedimiento Civil hace de ello una exigencia ] imperiosa, al preceptuar, como requisito formal, . entre otros, “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida. con la exposición de los fundamentos de cada aclisación, en forma clay rpreacis a” (El resalto es de la Sala). Naturalmente que ¿sin refutar, contradecir y confutar los puntales de una sentencia, no sólo se revela in pectore la inconformidad, sino que hace ver que vana es la tarea que el casacionista adelante con el propósito de derribarla. E Falencia que conduce a determinar que mo an A o A A A AA CE ACAESCATM TT OTAEAT que la demanda es inadmisible. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda. de 4546 10n arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al Tribunal de orige Notifiquese.

NICOLAS BECHARÁ SIMANCAS

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