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CSJ - AC3120-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3120-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC3120-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00 Bogotá, D. C, seis (6) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados T r e i n ta y C u a t ro Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad T u n j a, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva c on garantía real p r o m o v i da p or Alicia B a l a g u e ra V e ga c o n t ra José D a v id Salazar Castañeda y Ménica Paola B a y o na Peña.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva hipotecaria p a ra obtener c on el p r o d u c to de la v e n ta en pública s u b a s ta del i n m u e b le 1 gravado c on garantía real, el c u al se localiza en T u n j a, el pago coercitivo de u n as obligaciones i n s o l u t as contenidas en 5 pagarés.

Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria ñ.° 070-197138. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00 En el libelo se justificó la competencia de ese juzgado por s er el d el «lugar de cumplimiento de la obligación, y

vecindad de las partes» (folio 45 del c u a d e r no 1).

2. El estrado j u d i c i al de la capital rechazó la d e m a n da y la remitió a su homólogo de T u n j a, c o m o q u i e ra que el i n m u e b le gravado con hipoteca se e n c u e n t ra ubicado en aquella ciudad, en c u m p l i m i e n to de lo establecido en el n u m e r al 7, artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso (folio 49 ídem).

3. El juzgado receptor rehusó su conocimiento y planteó conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido de q ue el legislador faculta al ejecutante p a ra t r a m i t ar el proceso, ya sea en el lugar del domicilio del d e m a n d a do o en el de c u m p l i m i e n to de las obligaciones. E n t o n c e s, según el estrado de T u n j a, «se colige que la demandante determinó el lugar del domicilio de las partes para la fijación de la competencia, razón por la cual no le asiste razón para la decisión adoptada por la señora Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al desconocer lo solicitado por la actora» (folios 56 y 57 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al i n v o l u c ra juzgados de diferentes distritos judiciales,

i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior funcional común de a m b o s, de acuerdo con l os artículos 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el c a n on 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° d el precepto 28 d el E s t a t u to G e n e r al Adjetivo consagra c o mo regla general de competencia el fuero personal, f u n d a do en el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión de que si éste tiene varios, o s on plurales los enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del d e m a n d a n t e; además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

C on todo, el legislador consagró otros fueros, entre esos, el del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones p a ra procesos relativos a contratos y títulos ejecutivos ( n u m e r al 3°) q u e, n o r m a l m e n t e, s on atribuciones especiales concurrentes c on el general y, c o mo tales, p e r m i t en al p r o m o t or seleccionar entre u no u otro p a ra presentar su

d e m a n d a. Pero también prevé, c o mo especial, el fuero privativo p a ra algunos eventos, c on u na aplicación única y excluyente, c o mo es la c i r c u n s t a n c ia c o n t e m p l a da en el n u m e r al 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisónos, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo p r i v a t i v o, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...» (se resaltó). 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», c u m p le a f i r m ar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede c o n c u r r ir c on otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar l os p r o n u n c i a m i e n t os de esta Sala, en c u a n to a que: ... [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo

ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tomaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél ( C SJ AC 2 oct. 2 0 1 3, r a d. n.° 2 0 1 3 - 0 2 0 1 4 - 0 0; reiterado en C SJ AC 13 feb. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 3 1 4 3 - 0 0 ).

4. D e n t ro de ese m a r co conceptual, s in perjuicio de la unificación d el trámite q ue trajo el n u e vo estatuto procesal, p a ra los procesos ejecutivos s in garantía real o con ella, cabe considerar q ue c u a n do s ea c on e sa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de p r e n da o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, d e t e r m i n ar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el j u ez d el lugar

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00

donde estén u b i c a d os l os bienes objeto d el respectivo gravaunen, por varias razones. 4 . 1. En p r i m er lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en c u a n to al ejercicio de «derechos reales», m o t i vo p or el q ue deben i n c l u i r se todos l os c o n t e m p l a d os en el o r d e n a m i e n to jurídico vigente (artículo 6 65 d el Código CiviP y n o r m as concordantes), e n t re l os cuales están los derechos de p r e n da y de hipoteca. Es p e r t i n e n te recordar que el derecho real es definido p or el citado precepto civil c o mo a q u el que se tiene sobre u na cosa, s in respecto de d e t e r m i n a da persona, noción sobre la c u al ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y a u n q ue la crítica ha considerado que no p u e de h a b er u na s i m p le relación entre p e r s o n as y cosas, debe t o m a r se en c u e n ta que sujeto pasivo de e se a t r i b u to s on las p e r s o n as i n d e t e r m i n a d a s, dado su efecto de ser frente a todo el m u n do (SC, 10 ag. 1 9 8 1, GJ 2 4 0 7, pág. 486). 4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó l os

procesos sobre el ejercicio de los derechos reales al l u g ar de la ubicación de los bienes, p a ra lograr u na m e j or eficacia y economía procesal, c on el fin de evitar traslados, m a y o r es erogaciones y d e m o r a s, p a ra los a s u n t os relacionados c on 2 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00 tales derechos, porque precisamente eso es lo que e m a na de lo expuesto p a ra ponencia de p r i m er debate del proyecto de ley, donde se anotó que: ... [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto. Conviene entonces suprimir el numeral 7 del articulo 28 y funcionarlo con (informe de ponencia p a ra p r i m er debate el numeral 8 del proyecto de l ey número 1 96 de 2 0 11 Cámara, Gaceta del Congreso número 2 50 de 2011).

C on base en l as afirmaciones anotadas, es factible concluir q ue en l os procesos en q ue se ejerciten l os derechos reales de p r e n da o hipoteca, de los cuales s on fiel t r a s u n to los ejecutivos p a ra esos efectos, es competente el j u ez del lugar donde están ubicados los bienes. 4.3. T al conclusión no sufre ningún desmedro c on los fueros personal y obligacional, previstos en l os n u m e r a l es 1° y 3° d el citado artículo 2 8, q ue suelen c o n c u r r ir p a ra procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente d el fuero privativo, es evidente q ue p a ra el ejercicio de los derechos reales de p r e n da e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del d e m a n d a do y del sitio de c u m p l i m i e n to de las obligaciones.

5. C o mo derivación de l as anteriores premisas, e m a na q ue el a s u n to de q ue da c u e n ta este expediente,

6 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00 debe ser conocido por el Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de T u n j a, p u es la d e m a n d a n te promovió u na d e m a n da ejecutiva c on g£irantía hipotecaria de m a y or cuantía, esto es, está ejerciendo el derecho real de hipoteca,

en el caso concreto, respecto del i n m u e b le ubicado en su circunscripción territorial.

6. En este o r d en de ideas, se remitirá el expediente al precitado estrado p a ra lo pertinente, de lo c u al se informará al otro despacho i n v o l u c r a do en el conflicto de competencia que aquí q u e da d i r i m i d o.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia, es el Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de T u n ja al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión a la otra agencia j u d i c i al involucrada en el conflicto, con copia de esta providencia. 7

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