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CSJ - AC3124-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3124-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil AC3124-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00743-00 Bogotá, D. C, seis (6) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil d el C i r c u i to de B a r r a n q u i Ua y Sexto de la m i s ma especiailidad y categoría de Medellín. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, la e m p r e sa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica c o n t ra W i l l i am B a d io C u e s ta c o mo propietario d el i n m u e b le d e n o m i n a do «Santa Elena Lote 2», u b i c a do en la capital d el Atlántico. Asignó la c o m p e t e n c ia c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 7 d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, esto es, acorde a la ubicación d el predio. 2.- El libelo f ue a d m i t i do el 22 de febrero de 2 0 1 7, el Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00743-00 24 siguiente se practicó la inspección judicial; notificado el convocado formuló excepciones de mérito, s in discutir la

competencia y el 16 de agosto de la m i s ma a n u a l i d ad se ordenó la citación de otras personas q ue figuraban como propietarios de la heredad objeto de gravaimen. 3. - M i e n t r as se integraba el contradictorio, y después que la parte actora allegara escrito en el que dijo «formular conflicto de competencia», el 14 de enero de l os corrientes dicha a u t o r i d ad «declaró la falta de competencia por el factor subjetivo (...) para seguir conociendo del presente proceso, atendiendo la naturaleza jurídica de la sociedad demandante». En consecuencia, remitió el pliego a s us homólogos en la ciudad de Medellín. 4. - Asignado el a s u n to al Juzgado Sexto Civil d el Circuito de e sa localidad, lo repelió c on estribo en el n u m e r al 7 ejusdem, arguyendo q ue «en los procesos de servidumbres es competente de modo privativo el Juez donde se encuentren ubicados los bienes». CONSIDERACIONES 1.- C o m o q u i e ra que la divergencia q ue se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suserito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00743-00 Ley 2 70 de 1 9 9 6, este último modificado por el 1° de la

1 2 85 de 2 0 0 9. 2.- P a ra d e t e r m i n ar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el f u n c i o n a l. El p r i m e ro de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, y la distribuye dependiendo del l u g ar en donde deba p r o m o v e r se el litigio, de suerte, que no q u e da al antojo del convocante i n s t a u r a r lo en cualquier parte de la geografía n a c i o n a l, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados. A tales efectos, se hace u so de los l l a m a d os «fueros» o «foros». Así, c o mo regla general, en l os procesos contenciosos se acude al «personal» y, p or ende será competente el j u ez del lugar donde el d e m a n d a do esté domiciliado, o en su defecto, donde u b i q ue su residencia. A su lado, h ay otros especiales, c o mo el que la d o c t r i na ha n o m b r a do «forum rei sitae» o «real», que a p u n ta al sitio donde o c u r r i e r on los hechos o a la ubicación de los bienes m a t e r ia de la d i s p u t a, y el del n u m e r al 10 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso que m i ra a la calidad de u no

de los e x t r e m os de la litis, por lo que la fija en consideración a su domicilio. De e se m o d o, al d e m a n d a n te le i n c u m be radicar el pliego c on observancia de las reglas establecidas en la ley y 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00743-00 al director de la c a u sa e x a m i n a r l as al m o m e n to de realizar el estudio de admisibilidad, fase en la eual, si observa que carece de jurisdicción o competencia deberá remitir el a s u n to al servidor correspondiente, como lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso. Si dicha circunstancia pasa inadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado p a ra debatirla c on posterioridad m e d i a n te recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas t r a n s c u r r en en silencio, la competencia queda definida en el enjuiciador, q u i en conocerá d el pleito h a s ta el final en v i r t ud d el principio de «perpetuatio jurisdictionis». Es decir, no podrá m o tu proprio separarse d el conocimiento de la lid; Lo contrario sería permitirle en cualquier estado del proceso desprenderse de l as diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atentaría c o n t ra la celeridad, preclusión y la prevalencia del derecho sustanciad sobre el procesal, entre otros. T al visión a r m o n i za c on el artículo 16 d el Código General d el Proceso, cuyo inciso p r i m e ro prevé q ue la

«jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo q ue quiere decir q ue únicamente esos d os aspectos d e t e r m i n a n t es de la «competencia» a d m i t en revisión en cualquier ciclo d el proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se s u j e t an a la p a u ta general de prorrogabilidad, lo q ue ratifica luego el ineiso segundo Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00743-00 ejúsdem, a cuyo tenor la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso». Sobre el particular en A C 5 0 5 1 - 2 0 18 se acotó [e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».

Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8° del articulo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se e n c u e n t ra la de «[cjonocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos a c r e d i t a d os ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6° del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cuál, ]í]a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (...) De los procesos contenciosos en que sea p a r te un E s t a do extranjero, un agente diplomático 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00743-00 acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, p or la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la

reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tomo a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (enfatiza la Sala). 3.- Bajo este p a n o r a m a, se advierte que el J u z g a do de B a r r a n q u i Ua se equivocó al desprenderse de la lid, pues avocado el pleito y s in reclamación del extremo opositor, se desprendió d el diligenciamiento p or un criterio q ue no encaja dentro de aquellos q ue a m e r i t a ba separarse d el m i s m o, toda v ez q ue no está relacionado c on un factor funcional o subjetivo dentro de l os parámetros d el o r d e n a m i e n to adjetivo vigente, siendo que estaba compelido a desatarlo en v i r t ud d el principio de «perpetuatio juñsdictionis». Además, de acuerdo al n u m e r al 7 d el artículo 28 ibidem la a l u d i da a u t o r i d ad también tiene competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00743-00 privativa p a ra evacuarlo y así lo entendió la entidad accionante al r e n u n c i ar al privilegio que le confería el c a n on 29 ejusdem, n o r ma según la c u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Sobre el particular en C SJ A C 4 0 4 3 - 2 0 18 se

puntualizó que (...) que en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, que le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, un acto de renuncia, cuando menos tácita a la prerrogativa legal que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus intereses. Tal deducción se fortalece con el precepto 15 del Código Civil a cuyo tenor «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se reitera, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está instituida en su interés (...) Designio que por ajustarse a u na de las p a u t as q ue regula la competencia en esta clase de a s u n t os y habilitar al J u ez de B a r r a n q u i Ua p a ra rituarlo, debe ser respetado, s in que la petición que elevó Interconexión Eléctrica después de a d m i t i do el pliego i n t r o d u c t o r io r e f u t a n do la «competencia» tenga la v i r t u a l i d ad de modificarla, pues se repite, a raíz de

7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00743-00 la «perpetuatio jurisdictionis» aquélla se radicó en e sa agencia judicial. 4.- En consecuencia, el diligenciamiento retornará a la a u t o r i d ad que lo v e n ia conociendo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el Juzgado Noveno Civil d el Circuito de B a r r a n q u i Ua es el competente p a ra seguir conociendo d el presente proceso; p or t a n t o, envíese el expediente a dicha oficina.

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

OCTAVIO AUGl TEJEIRO DUQUE

Magistrado 8

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