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CSJ - AC3125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC3125-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01509-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente sobre el recurso de «reposición» interpuesto por el demandante German Lizarazo Falla -actuando mediante apoderado - contra la providencia AC2220-2026 de 14 de abril, por medio de la cual se rechazó la demanda de exequatur.

I. ANTECEDENTES

1.- German Lizarazo Falla, formuló solicitud de homologación, con el propósito de lograr el reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de la División de Familia de Nueva Jersey del Condado de Hudson Estados Unidos, mediante el cual se declaró el divorcio del matrimonio que el 17 de enero de 1992 se celebró entre el solicitante y Leonor Pérez Bustos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01509-00 2 2.- A través de proveído AC2220-2026 de 14 de abril de 2026, se rechazó la referida solicitud de homologación, pues tras contrastar las piezas documentales aportadas, se avizoró que:

i).- El solicitante desatendió el contenido del canon 251 del Código General del Proceso, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el

del Código General del Proceso, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o po r traductor designado por el juez », ello, por cuanto, si bien allegó traducción oficial de la sentencia de divorcio y del certificado de no apelación, no incorporó la totalidad de los documentos extranjeros con su respectiva traducción, permaneciendo en idioma inglés piezas relevantes del acervo probatorio, particularmente la apostilla que pretende acreditar la legalización del fallo foráneo y el acuerdo celebrado entre las partes a que se hace referencia en éste indicándose que «se incorpora a la Sentencia Definitiva Dual de Divorcio» y que, por tanto, forma parte de ella.

ii).- Adicionalmente, tampoco acreditó el cumplimiento de las formalidades relativas a la acreditación de traductor oficial, pues no allegó el certificado expedido por Universidades en el que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio (art. 33 ley 962 de 2 005) en los términos de la Resolución 1959 de 2020, ora la Resolución que lo reconozca como tal, expedida por el Ministerio de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01509-00 3 iii).- También desconoció que el veredicto que pretendía homologar ni siquiera especificó el motivo del divorcio, amen que solo refiere a que probó « una causa de acción para el divorcio bajo el estatuto previsto para tal caso », lo cual

3 iii).- También desconoció que el veredicto que pretendía homologar ni siquiera especificó el motivo del divorcio, amen que solo refiere a que probó « una causa de acción para el divorcio bajo el estatuto previsto para tal caso », lo cual va en contravía de la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, pues en el ordenamiento colombiano los motivos que autorizan la disolución del vínculo por este modo son taxativas, lo cual impone que el fallo extranjero esté soportado en algún motivo análogo a los que consagra el orden interno.

iv).- Mucho menos acreditó en los términos que establece el artículo 177 ibidem las disposiciones que soportaban la sentencia, esto es, las del «estatuto previsto para tal caso » como se indica en la sentencia, o que estuviere basado en una ley extrajera, lo que no permite realizar el cotejo correspondiente que evidencie que estas no se oponen al ordenamiento interno, lo que cobra relevancia en este caso, debido a que como antes se anotó de la traducción de la sentencia se infiere que el divorcio fue declarado con base en una causal prevista en la legislación aplicable, pero sin precisar cuál de ellas fue invocada, ni si guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico colombiano.

v).- Tampoco estableció con claridad si el trámite tuvo naturaleza contenciosa o se surtió por mutuo acuerdo, toda vez que en la traducción se da cuenta que el fallador tomó la determinación «considerando la Demanda y la reconvención». Aspecto determinante, toda vez que, de tratarse de un proceso contencioso, resulta

toda vez que en la traducción se da cuenta que el fallador tomó la determinación «considerando la Demanda y la reconvención». Aspecto determinante, toda vez que, de tratarse de un proceso contencioso, resulta indispensable acreditar la debida citación y el derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01509-00 4 de contradicción del demandado conforme a la ley del país de origen, así como definir su eventual vinculación a este trámite, amen que de ser indispensable imponía al peticionario dar cumplimiento a lo normado en el artículo 82 del compendio procedimental, adicionado por el canon 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, acreditar la remisión del libelo y sus anexos al llamado a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita.

vi).- Finalmente no allegó poder debidamente conferido por Germán Lizarazo Falla para el adelantamiento de la presente acción, puesto que al legajo solamente se anexó memorial en el cual el abogado Nicolas Eduardo Alviar Romero indica reasumir poder presuntament e conferido a él por aquel y en el mismo lo sustituye a Juan Sebastián Arévalo Buitrago lo que es insuficiente para asumir dicha representación judicial.

3.- Inconforme, el interesado recurrió tal determinación, arguyendo, en concreto, que contrario a lo predicado en el reseñado pro nunciamiento, «la decisión de rechazo se sustenta en defectos que, o bien son subsanables (llevando a la inadmisión, no al rechazo), o bien son contrarios a la jurisprudencia

predicado en el reseñado pro nunciamiento, «la decisión de rechazo se sustenta en defectos que, o bien son subsanables (llevando a la inadmisión, no al rechazo), o bien son contrarios a la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el trámite de exequátur para sentencias de divorcio proferidas en Estados Unidos».

4.- Según informe secretarial de 21 de abril hogaño, del anterior escrito se surtió traslado a los interesados «durante tres (3) días hábiles que [corrieron desde] el veintidós (22), el veintitrés (23) y el veinticuatro (24) de abril de 2026 » sin pronunciamiento alguno, por tanto, ingresó el expediente al D espacho para proveer lo que en derecho corresponda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01509-00 5

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 318 de la ley adjetiva dispone que « el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen »; de ahí que resulte improcedente tal remedio frente a la decisión que rechaza la demanda de exequatur, por cuanto, dicha determinación es suplicable, y al ser proferida por el magistrado sustanciador queda inmersa den tro de aquellas que expresamente están excluidas de la posibilidad de cuestionarse a través de la reposición.

Así se desprende del contenido del inciso 1º del precepto

al ser proferida por el magistrado sustanciador queda inmersa den tro de aquellas que expresamente están excluidas de la posibilidad de cuestionarse a través de la reposición.

Así se desprende del contenido del inciso 1º del precepto 331 ibídem, según el cual, «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia »; lo que se acompasa con lo establecido en el numeral 1º del canon 321 ídem, esto es, que puede atacarse por medio de impugnación vertical, la providencia que « rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas».

2.- Bajo esa óptica, ninguna duda pende sobre la improcedencia de la reposición interpuesta de manera principal y, por ello, no queda remedio distinto que el de rechazarla, con la consecuente aplicación del parágrafo del artículo 318 mencionado, que impone al juez, en el evento en el que el recurrente cuestione una providencia por la vía inadecuada, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», siendo la súplica el medio perti nente para el efecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01509-00 6

III. DECISIÓN

En virtud de lo discurrido, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de

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III. DECISIÓN

En virtud de lo discurrido, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto AC2220-2026 (14 abr.), mediante el cual se rechazó la demanda de exequatur

presentada por German Lizarazo Falla.

SEGUNDO: ORDENAR que al remedio interpuesto se le imparta el trámite propio de la súplica.

TERCERO: DISPONER en consecuencia, la remisión del expediente a la Magistrada siguiente en turno, para los fines previstos en el artículo 332 del compendio procesal.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E40CE2D02E4E9F4FE1AEB39DA32A36B83CD45E0EC5F082F7C867754A32378296

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