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CSJ - AC3128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3128-2023 Radicación n. 05001-31-03-022-2019-00145-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por el apoderado de Juan Pablo Botero Carrera respecto de la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal impulsado por el recurrente contra Martha Lucila Botero Maya y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín se tramitó un proceso declarativo instaurado por el recurrente respecto de Martha Lucila Botero Maya, Rodrigo Posada Álvarez, Susana y Martín Posada Botero1. Aquél pretendió se declarara la existencia de una «coligación entre el contrato de “promesa de compraventa de un bien inmueble” (en realidad lo es de permuta (…)), y los contratos que en ejecución del mismo se 1 En auto de 25 de nov. de 2019, fueron vinculadas al trámite, como litisconsortes

necesarias por activa, las señoras María Bibiana Botero Carrera y Bibiana de la Candelaria Carrera (págs. 143-144, archivo digital «0001CuadernoPrincipalParte1.pdf»). Radicación n. 05001-31-03-022-2019-00145-01 solemnizaron por medio de las escrituras No. Nro. 2.509 del 20 de septiembre de 2017, Notaría 17 de Medellín y nro. 3.014 dada el 10 de

noviembre de 2017 en la Notaría 17 del Círculo de Medellín», la resolución por incumplimiento del contrato de promesa, las restituciones mutuas y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados2. Subsidiariamente, instó a que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura no. 2509 del 2017, «puesto que en realidad, la única adquirente era Martha Lucila Botero Maya». La señora Martha Lucila Botero Maya demandó en reconvención que se declarara la existencia de un «contrato de promesa de compraventa en el mes de junio de 2017, sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 0640001988, 064-0004694, 064-0000443 y 064-18434, ubicados en el Municipio de Magangué (Departamento de Bolívar)». Convención que fue incumplida por Juan Pablo Botero Carrera «al no suscribir el pagaré que debía otorgar como garantía de pago de una parte del precio, y al omitir el pago oportuno y completo de varias cuotas del precio de los inmuebles». Por último, pidió que se le condenare al señor Botero Carrera a pagar la cláusula penal pactada, con las correspondientes actualizaciones.

2. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia fue concluida el 7 de octubre de 2022, mediante sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda principal. En contraste, accedió a las súplicas en reconvención; por lo que declaró el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito el 20 de junio de 2017, por parte de

2 Páginas 102 a 110 y 118 a 126 del PDF «001CuadernoPrincipalParte1». 2 Radicación n. 05001-31-03-022-2019-00145-01 Juan Pablo Botero Carrera. En consecuencia, lo condenó a pagar el valor de $963.340.000.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada el 1 de junio de 2023, en fallo que modificó el del a quo en cuanto a las excepciones que halló probadas. Además, revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia para, en su lugar, desestimar las peticiones de la demanda de reconvención. En ese orden, negó el incumplimiento contractual deprecado.

4. Posteriormente, el 6 de julio, el ad quem concedió el recurso extraordinario impetrado por Juan Pablo Botero

Carrera.

5. En auto de 24 de agosto pasado, este Despacho admitió el remedio y, en consecuencia, ordenó correr traslado al recurrente para formular la correspondiente demanda. Sin embargo, durante el término concedido para sustentar la impugnación, esto es, el 11 de octubre de los cursantes, el mandatario judicial del promotor presentó memorial en el cual manifestó desistir de la impugnación extraordinaria3.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos 3 Consecutivo ESAV número 7.

3 Radicación n. 05001-31-03-022-2019-00145-01 interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones

y de los demás actos procesales que hayan promovido. Además, cabe destacar que el desistimiento del recurso tiene como efecto, según el inciso segundo del precepto 316 ídem, dejar en firme la providencia atacada e impone la condena en costas de quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ibidem).

2. En el caso, se observa que la petición de desistimiento se encuentra elevada por el mandatario judicial de quien formuló la impugnación extraordinaria, el abogado Eugenio David Andrés Prieto Quintero4. Adicionalmente, se advierte que se le otorgó facultad expresa al abogado para desistir5. Asimismo, obra manifestación inequívoca e incondicional de abdicar de la impugnación extraordinaria.

3. Por tanto, se aceptará el desistimiento. Y no habrá lugar a imponer condena en costas, comoquiera que no hay de prueba de que la contraparte del recurrente en casación incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario.

4. En razón a que el acto involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente. 4 Se le reconoció personería en auto de 17 de febrero de 2020 (pág. 147, archivo digital «0001CuadernoPrincipalParte1.pdf»).

5 Pág. 99, archivo digital «0001CuadernoPrincipalParte1.pdf». 4 Radicación n. 05001-31-03-022-2019-00145-01

III. DECISIÓN

Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Pablo Botero Carrera respecto de la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer causadas. TERCERO. DEVOLVER lo diligenciado a la corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 755FC61D6BB3E7E1E95674C58A56799329C2D7842612BF3C9EAF1D82D2D8066E Documento generado en 2023-10-27

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