CSJ - AC313-1995-5779
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC313-1995-5779
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
0326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de noviembre demil novecientos noventa y cinco (1995).- Ref: Exp Í 7LIG Deciídese lo relacionado con la competencia po para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario Lo! instauredo_ por el Banco Central Hipotecario contra Carlos Arturo Barrera Caicedo y María Clemencia Barrera de Barrera. A ——— Antecedentes e l.- En la respectiva demanda se instaura proceso ejecutivo con título hipotecario, en relación con el cobro de la suma de dinero de que da cuenta el 0 contrato de mutuo que consta en el documento que al libelo introductorio se anexa. o 2.- Ante el Juzgado. Civil del Circuito 2 : -Hepartode Girardot, fue presentada la demanda, E a | Exp. 9779 2 aduciendo el actor como factor de competencia territorial, el del lugar de cumplimiento de la obligación, invocando para tal efecto el numeral ho. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, adonde correspondió el negocio por reparto, arguyendo que la población del Carmen de Apicalá (Tolima) es, tanto el lugar del domicilio de los demandados, como el en. que se encuentra situado el bien hipotecado. decidió "rechazar la demanda presentada por carecer de competencia ¡para conocer de ella”, y ordenó en consecuencia su remisión al Juzgado Civil del Circulto de Melgar.
4.- El Juez Civil del Circuito de Melgar, por su parte, citando el inciso do. del numeral 7o. del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y manifestando que "En este caso se debe rechazar in límine la presente demanda", ordenó devolverla "a la oficina de origen". ánte la posición asumida por el Juez de Melgar, envió el de Girardot las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto. E es ds ros JS (328 Exp. 9779 3
Consideraciones
1. Debe hacerse referencia antes que a otra cosa, al inadecuado trámite que, ante la cuestión suscitada, imprimió el Juez Civil del Circuito de Melgar a las presentes diligencias; pues declarado por el ¡juez de Girardot que carecía de competencia -no de Jurisdicción, eso es evidente-, y recibido por tal motivo el proceso por el Juez de Melgar, éste debió, o bien asumir el conocimiento, 0 bien declararse a su vez incompetente, remitiendo en consecuencia el negocío a la autoridad indicada para dirimir el conflicto. (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Sín embargo, el ¿juez de Melgar, en lugar de actuar como quedó advertido, sin declararse incompetente, prefirió devolver las diligencias al juez de Girardot, con el simple argumento de que allí se debía proceder a rechazar la demanda. De donde resulta que no puede hablarse en este caso, en sentido estricto, de un conflicto de competencia, pues esta figura presupone, por definición, la existencia de un proceso para conocer del
cual dos jueces declaren su incompetencia. No obstante, como el problema concreto es el de que no hay Juez que asuma el conocimiento del proceso en cuestión, menoscabándose con “tal rE32u Exp. 5779 4 indeterminación no sólo los intereses de la Justicia, sino también el derecho de las partes a que su propio conflicto se desate. procede entonces la Sala a resolver lo pertinente.
2. La competencia, como «se sabe, es determinada por varios factores, entre ellos el territorialq,ue es el que aquí cumple definir.
Y es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral lo., el que sienta las pautas de la competencia territorial, consagrando como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al ¿Juez del domicilio del demandado. Pero, naturalmente, el indicado fuero general no exeluve la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia de la competencia por razón del territorio, entre las cuales cabe mencionar, en cuanto se refieren al punto en estudio, las de los numerales 50. y Jo. de la citada norma, que permiten al actor elegir entre el ¡juez del domicilio del demandado, y el del lugar del cumplimiento cuando el proceso tiene origen en un contrato, o el del lugar en que se hallen los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. (0330 Exp. 5779 5
3. Ahora bien, obsérvase que con la acción ejecutiva con título hipotecarío que ha sido incoada, preténdese el pago de una obligación en dinero cuya fuente es el contrato de mutuo celebrado entre las partes; contrato este invocado por el actor como base de
su recaudo ejecutivo, y del que dan cuenta tanto la escritura pública Nro. 2173 de 30 de octubre de 1986 de la Notaría Unica de Girardot, como el documento que obra al folio 16, y al que remite la cláusula octava de la sobredicha escritura; la anotada circunstancia, hace aplicable para el caso el numeral o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, tiénese que en el libelo introduetorío se da cuenta de que el domicilio de los demandados es la población del Carmen de Apicaléá (Tolima), localidad esta donde se también se encuentra situado el bien hipotecado cuya venta en pública subasta se pretende; circunstancias éstas, que a su vez permiten la aplicación de los numerales lo. y 9Yo. del artículo 23 ibidem. Despréndese entonces de lo puntualizado en los párrafos precedentes, que en relación con la competencia para conocer del presente asunto, el denominado fuero general concurre, a elección del demandante, con el forum destinatae solutionis y con el DA Asrr e n ATA cr 1 ADA TAI TENA Y (33! Exp. 5779 € forum reí «sitae, consagrados por las normas atrás el tedas. Y puesto el actor a escoger, optó por acogerse al forun destinatae solutionis, aludiendo expresamente en su libelo a tal factor de competencia e invocando el numeral 50. del artícula 23 del Código de Procedimiento Civil. Presentada pues la demanda ante el ¿uez de Girardot, y siendo esa la ciudad escogida para el
cumplimiento de las obligaciones, conforme a lo estipulado en la cláusula decimosexta de la escritura 2173 de octubre 30 de 1968 a que atrás se hlzo referencia, fuerza es coneluir que es al Juez de esa ciudad al que, por el factor territorial, compete el conocimiento del proceso. De consiguiente, la competencia ¡para conocer de este proceso eJecutivo con título hipotecario, acorde con lo normado por el numeral bo. del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, corresponde al juez de lugar del cumplimiento de la obligación contractual, esto es, al Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema EXp. 5779 Y de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que el competente. para conocer del proceso eJecutivo atrás referido, es el Jusgado Primero Civíl del Circuito de Girardot (Cundinamarca), al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose por otra parte lo aquí decídido, mediante oficio, al otro Juez involuerado en el asunto. Notifíquese.
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