CSJ - AC3130-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3130-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01726-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Microactivos S.A.S. contra Ana Silvia Cómbita Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA
(REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Atribuyó la competencia «atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por tratarse de una obligación que contiene el título valor, por el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION es decir en BOGOTA D.C.». Informó que la demandada está domiciliada en Sandoná.
2. Repartido el escrito, el Juzgado Treinta y Seis de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto de 5 de julio de 2024resolvió rechazarlo por falta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto de 5 de julio de 2024resolvió rechazarlo por falta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: D028BC412866B246775972AA8DEB1047469BC4658CED24316D3B48A22567E383 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01726-00 2
de competencia y remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná. Expuso que:
Una vez examinado el sub júdice, se advierte que no se le puede aplicar el fuero relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, en tanto, en el título presentado para el cobro, no quedó determinado de forma explícita, razón por la cual, resulta forzos o aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título” (Cfr. CSJ AC1834-2019,21 mayo), para el caso, el deudor. Ahora, aún si se considera que la sociedad ejecutante radicó su demanda en esta ciudad, en aplicación al fuero negocial, lo cierto del caso es que en el expediente no aparece evidencia alguna que permita confirmar tal supuesto, amén que conforme la parte f inal de la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso, “la
del caso es que en el expediente no aparece evidencia alguna que permita confirmar tal supuesto, amén que conforme la parte f inal de la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso, “la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. Obsérvese, también, en cuanto concierne al lugar de cumplimiento, la carta de instrucciones otorgada por la deudora, indica: “LUGAR PARA EL PAGO: Será la ciudad en la cual se han contraído las obligaciones a nuestro cargo.”, ergo como la solicitud de crédi to informa que el acto se documentó en el municipio de Sandoná – Nariño, no podría afirmarse nada diferente a que es allí donde se contrajo la obligación.
3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná -con proveído del 12 de marzo de 2025también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia que se resuelve. Dijo que
(…) el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., no podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues en su análisis desatendió́ las reglas de la competencia territorial que, además son de carácter objetivo y se encuentran contenidas en el artículo 28 del CGP, la normativa en cita preceptúa en el numeral 3º literalmente que: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.” Como es sabido la demanda presentada debe entenderse como un documento íntegro que
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.” Como es sabido la demanda presentada debe entenderse como un documento íntegro que forma un solo cuerpo literal y que debe resultar coherente para su apreciación al punto de no permitir que el operador judicial entre en el campo de la deducción ni tampoco de la elección sin que medie norma que así lo describa. El precepto normativo en cita arroja una claridad objetiva absoluta, al punto de valerse por sí mismo y no depender de un criterio auxiliar que lo complemente. En el asunto que nos atañe resulta evidente el deseo manifestado por la parte actora a través de su apoderada judicial, cuando haciendo uso de la facultad legal que le otorga la norma, expresa desde un principio que formula una Demanda ejecutiva de mínima Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: D028BC412866B246775972AA8DEB1047469BC4658CED24316D3B48A22567E383 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01726-00 3
cuantía para hacer referencia al monto que se pretende y que guarda estrecha relación con lo preceptuado en artículo 25 del CGP. Además de ello expresa su deseo inequívoco de iniciar la acción ejecutiva “por el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION es decir en BOGOTA D.C.”1
CGP. Además de ello expresa su deseo inequívoco de iniciar la acción ejecutiva “por el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION es decir en BOGOTA D.C.”1
4. Como equivocadamente el anterior despacho ordenó remitir el asunto al “JUEZ CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (R)”, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, mediante auto de 16 de febrero pasado, dispuso reenviarlo a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es
1 Archivo 007AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf
numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es
1 Archivo 007AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: D028BC412866B246775972AA8DEB1047469BC4658CED24316D3B48A22567E383 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01726-00 4
competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto.
4. Bajo los anteriores lineamientos, se analiza lo
siguiente:
4.1. La actora dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, atribuyéndoles la competencia con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 ídem, que tiene como criterio de asignación el domicilio del demandado. Sin embargo, también invocó el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se halla contemplado en el numeral 3 de la misma norma.
como criterio de asignación el domicilio del demandado. Sin embargo, también invocó el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se halla contemplado en el numeral 3 de la misma norma.
4.2. Al margen de la discusión sobre el verdadero querer de la parte, ello no representa dificultad para resolver la colisión, en tanto uno y otro factor confluyen en el municipio de Sandoná. En efecto, el título valor no contempla el escenario donde habría de ser descargado, en tanto los espacios en blanco donde habría de señalarse están en blanco, sin que pudiera tenerse en cuenta lo expresado en la carta de instrucciones, pues en virtud de los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores no es posible acudir a otros elementos para completar lo que el propio instrumento cambiario ha callado. En tal sentido se recuerda que el silencio en el cartular no «abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones, o cualquier Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: D028BC412866B246775972AA8DEB1047469BC4658CED24316D3B48A22567E383 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01726-00 5
otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos»
(CSJ AC2012-2024).
En casos así, cuando un pagaré no fija el sitio donde ha
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otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos»
(CSJ AC2012-2024).
En casos así, cuando un pagaré no fija el sitio donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, este se determina de acuerdo con la regla residual que para los títulos valores provee de manera general el artículo 621 del Código de Comercio, que en lo pertinente dispone: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
De la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que le da vida a ese instrumento, es decir, su creador. En torno a este tema, en AC7387-2025 se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación».
4.3. Así las cosas, como el domicilio de la deudora está en Sandoná, es claro que bien sea por este criterio plasmado en el numeral 1 del artículo 28 ritual, como por el contemplado en el numeral 3 ejusdem, atinente al sitio donde habrían de satisfacerse las prestaciones , el fallador habilitado para conocer el asunto es el que ejerce autoridad en esa población.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: D028BC412866B246775972AA8DEB1047469BC4658CED24316D3B48A22567E383 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01726-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) es el competente para conocer del proceso.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: D028BC412866B246775972AA8DEB1047469BC4658CED24316D3B48A22567E383
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999