CSJ - AC3132-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3132-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3132-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03805-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y el Despacho Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva de Operaciones y Servicios Avales contra Fabio Heriberto Niño Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (REPARTO)», la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por el lugar del cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, luego de inadmitirla, -con proveído del 24 de marzo de 2022la rechazó por falta de competencia.
Expuso que: 1 Folio 2-7, archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03805-00 (…) como quiera que conforme lo expuesto en el libelo genitor y la literalidad del documento crediticio base de ejecución, se tiene por una parte, que el domicilio del demandado corresponde al municipio de Monterrey Casanare, y por otra, que conforme la
literalidad del documento crediticio clausula décimo segundo; “…(3) el espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponde a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la oficina de la entidad originadora del crédito más cercana a dicha ciudad..”, siendo ello, la ciudad de BARRANQUILLA, pues de la documental adjunta, se verifica es el lugar donde se efectuó la solicitud del crédito. 2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla las remitió por competencia en razón a la cuantía3. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad -con providencia del 27 de septiembre de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: (…) revisado el expediente, en el pagaré base de recaudo ejecutivo se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Yopal, Casanare, circunstancia que sin lugar a dudas define la competencia, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., lo cual resulta de obligatorio cumplimiento por ser el estatuto procesal un instrumento normativo de orden público, tal y como lo dispone el artículo 13 de la misma obra.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialYopal y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,
modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Folio 24-25, ibidem. 3 Folio 62, ibidem. 4 Folio 84, ibidem.
2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03805-00 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». Segundo, se destaca
que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. Y tercero, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció: «(3) El espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina de la entidad originadora del crédito más cercana a dicha ciudad a criterio de EL ACREEDOR» y la solicitud del crédito se realizó en Barranquilla. 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03805-00 No obstante, el pagaré se diligenció así: «3. Lugar para el pago de la obligación: Yopal, Casanare»5.
5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopallugar de cumplimiento de la obligación-, de conformidad con lo consignado en el pagaré objeto de ejecución.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Barranquilla. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5 Folio 14, ibidem. 4
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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