CSJ - AC3132-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3132-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3132-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01764-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Acacías (Meta), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Transportes Especiales Rumbos S.A.S. contra Sumintransportes Esterling S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ
D.C.», la sociedad demandante pidió que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el valor contenido en las facturas electrónicas de venta que anexó. Indicó que tiene su domicilio en Bogotá y la demandada en Acacías, al tiempo que atribuyó la competencia por el factor territorial teniendo «en virtud de lo señalado en el numeral 3 del Artículo 28 del C.G.P.».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 475B8BCC9256F258C7924308F2903F94CFEA3F26F340BE38D320586EDD0490D1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01764-00 2 auto del 13 de agosto de 2025la rechazó por falta de competencia. Explicó que:
(…) de la revisión preliminar de las presentes diligencias, se tiene que el domicilio del extremo encartado se asienta en Acacías Meta. Igualmente, en los títulos valores base de acción (facturas electrónicas de venta) no se extrae que el domicilio pactado para el cumplimiento del pago de la obligación sea Bogotá; panorama demostrativo que, sin más hesitación, permite colegir que la autoridad jurisdiccional para asumir la cognición del presente asunto, por factor territorial y de cuantía es el señor Juez Promiscuo Municipal de Acacías Meta.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías -con proveído de 23 de febrero de 2026expresó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Adujo que
Ahora, si bien es cierto que en las facturas electrónicas de venta no se indicó el lugar en que dichas obligaciones debían ser satisfechas, en el presente asunto no puede desatenderse la prerrogativa dispuesta en el artículo 621 del Código de Comercio,
no se indicó el lugar en que dichas obligaciones debían ser satisfechas, en el presente asunto no puede desatenderse la prerrogativa dispuesta en el artículo 621 del Código de Comercio, en el sentido que, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…» (…) En ese orden de ideas, considera este despacho que el titular Juzgado Setenta y Dos De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple De Bogotá D.C., erró al no asumir el conocimiento del presente asunto , pues no tuvo en cuenta que el título ejecutivo se trataba de una factura electrónica de venta factura y tampoco que la sociedad demandante, según el certificado de existencia y representación, tiene su domicilio en Bogotá; urbe que en virtud de lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, debía entenderse como aquel en el que se debía cumplir la obligación, aspecto que determinaba el fuero de competencia elegido por la ejecutante.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 475B8BCC9256F258C7924308F2903F94CFEA3F26F340BE38D320586EDD0490D1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01764-00 3 distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es
en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 475B8BCC9256F258C7924308F2903F94CFEA3F26F340BE38D320586EDD0490D1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01764-00 4 embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que la demandante dirigió y radicó el escrito genitor ante los jueces de la capital de la República, atribuyéndoles la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo cual es acorde con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso,
jueces de la capital de la República, atribuyéndoles la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo cual es acorde con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso,
Por otra parte, analizadas las facturas objeto de cobro1 se vislumbra que en ellas no se consignó el sitio donde habrían de honrarse las prestaciones dinerarias que incorporan. Por tanto, para establecerlo resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta
Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante
(fl. 2). CSJ AC2989-2020.
1 Archivo 002_002PruebasAnexos.pdf
mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante
(fl. 2). CSJ AC2989-2020.
1 Archivo 002_002PruebasAnexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 475B8BCC9256F258C7924308F2903F94CFEA3F26F340BE38D320586EDD0490D1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01764-00 5 Más recientemente explicó en relación con las facturas electrónicas que el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el
(…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual
Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen,
expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan2.
5. Así las cosas, emerge que la llamada a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio
principal de la sociedad ejecutante, en este caso Bogotá3.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer de este asunto.
2 CSJ AC8024-2025 3 Archivo 002Demanda.pdf, págs. 42 a 57
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 475B8BCC9256F258C7924308F2903F94CFEA3F26F340BE38D320586EDD0490D1
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TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero
6 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías (Meta).
TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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