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CSJ - AC3133-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3133-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3133-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia Zona Norte de Itagüí y Primera de Familia de Marinilla, para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburra Sur, en favor de los menores SSS y ISS1.

ANTECEDENTES

1. La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburra Sur, con auto de 30 de abril de 2020, inició proceso de restablecimiento de derechos en favor de los menores SSS y ISS; ordenó como medida provisional ubicarlos en medio familiar en cabeza de su madre Sandra Marcela Suárez Arango; notificar personalmente a los padres; y recibirles declaración. 1 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de los menores.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 El 5 de mayo siguiente modificó la medida de protección provisional y entregó de manera inmediata los niños a su padre Jhon Jairo Sánchez Jurado. El 13 del mismo mes en audiencia de conciliación se estableció que la custodia y cuidado personal quedó a cargo del progenitor, quién reside en el corregimiento de Santa Elena (Medellín) y el régimen de visitas para la madre mediante video llamada diaria de 5:00 a 5:30 p.m.; por lo cual, remitió el proceso administrativo de

restablecimiento de derechos a esta localidad.

2. La Comisaría de Familia de Santa Elena, el 2 de junio de 2020, adujó que aunque el lugar de residencia del progenitor sea ese municipio, no implica que se modifique la competencia por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis; además el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 establece que conoce del asunto la autoridad del lugar donde se encuentren los menores, por lo cual, remitió las diligencias al municipio de Itagüí.

3. El 10 de junio de 2020, con auto n.º 084, la Comisaría de Familia Zona Norte de Itagüí avocó conocimiento, ordenó verificar el estado de cumplimiento de los derechos de SSS y ISS, a través de informes emitidos por un equipo psicosocial y realizar valoración socio familiar a los abuelos maternos y progenitora.

La Comisaría cognoscente, con auto n.º 168 de 12 de agosto de 2020, después de recaudar diversas pruebas, rechazó el trámite por falta de competencia territorial, en razón a que los niños actualmente se encuentran viviendo en 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 la calle 47 n.º 21-12 en la Urbanización Ciudadela Marinilla, en el municipio de Marinilla (Antioquia), por lo cual, conforme al precepto 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, es la Comisaría de esta urbe la competente para conocer del caso.

4. La entidad receptora de la actuación declinó su conocimiento aduciendo que corresponde a la Comisaría remitente, porque ya lo había asumido, y además en razón a

que, de conformidad al canon 97 de la ley 1098 de 2006, corresponde al lugar donde se encuentran los niños y donde está su familia, sin que se modifique la competencia territorial en virtud de las actuaciones del proceso; así como por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

CONSIDERACIONES

1. Precísase por la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales, en los precisos eventos dispuestos por el legislador, colofón respaldado por el numeral 2º, canon 13 de la ley 270 de 1996.

En lo relativo con medidas de protección para menores, adoptadas por las Comisarías de Familia esta Corporación ha enseñado: [A]unque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. (CSJ AC, 5 jul. 2013, rad. 201202433-00). El inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen

funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». Así las cosas y habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la ley 575 de 2000 y 16 de la ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente». Según lo establece el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en tal Código.

Respecto al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas por las autoridades mencionadas, estarán a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Nacional. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos

principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó: …Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, que se encuentren

6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 le da competencia territorial para conocer de las actuaciones en pro del restablecimiento de los derechos de los menores, a las autoridades administrativas del lugar donde estos se encuentren.

Al respecto la Sala ha manifestado que: “el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,

niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00), (CSJ AC 4 Jul. 2013, rad. 2013-00504-00).

4. Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que SSS y ISS, en favor de quienes se sigue el trámite

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 de restablecimiento de derechos impulsado desde el 30 de abril de 2020 por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburra Sur, mediante medida de protección provisional fueron entregados a su padre, Jhon Jairo Sánchez Jurado, para su cuidado personal, quien reside actualmente en la calle 47 n.º 21-12, en la Urbanización Ciudadela Marinilla, municipio de Marinilla (Antioquia), debe concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub examine corresponde a la Comisaría Primera de Familia de esta localidad, por ser el lugar donde se encuentran tales sujetos de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional. Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de

los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.» Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los

niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.» En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).

5. Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte a la Comisaría Primera de Familia de Marinilla, por cuanto en esta localidad se encuentran los menores SSS y ISS, recibiendo cuidados personales por parte de su padre, tal como lo demuestran los documentos que obran en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por la Comisaría de Familia Zona Norte de Itagüí, razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.

6. Por tanto, es inadmisible el argumento de aquella

entidad administrativa al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional». (Resaltado ajeno al texto). Es decir, que el principio invocado por el Comisaría de Marinilla no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 la alusión a menores de edad prevista en canon 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad. Además, en los casos de carácter excepcional en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional, por lo cual, la Sala ha admitido que puede alterar la competencia inicialmente establecida. Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de

menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00). Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente a la Comisaría Primera de Familia de Marinilla, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02837-00 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es la Comisaría Primera de Familia de Marinilla (Antioquia), a la que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión a la otra entidad administrativa involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 12

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