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CSJ - AC3133-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3133-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3133-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01802-00

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Electroventas S.A.S. contra Félix Francisco Ávila Madera y Celar Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que radicó ante los jueces de Cali, la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. En el apartado de competencia expresó que le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del cumplimiento de la obligación».

2. Repartido el escrito, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 4 de febrero de 2026resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Itagüí. Con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que «al analizar los preceptos del artículo 28 del Código General del Proceso, se encontró que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: A58A2C74A69A045C6DACA926CB66CDB8B02B88D731392EFCD180F7E321B07B6B

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: A58A2C74A69A045C6DACA926CB66CDB8B02B88D731392EFCD180F7E321B07B6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01802-00

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carecemos de competencia por factor territorial, ya que el domicilio de la parte demandada corresponde a la municipalidad de Itagüí – Antioquia».

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí -con proveído del 19 de marzo de 2026también rehusó conocerlas y planteó conflicto de competencia. Estimó que

(…) Al revisar la demanda, se evidencia en el título valor (pagaré) N°28083, el lugar del cumplimiento de la obligación será en la ciudad de Santiago de Cali.

(…) el Juzgado Veinte Civil Municipal de Santiago de Cali, es a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, pues como se indicó en la precedencia, es en el lugar del cumplimiento de la obligación (Santiago de Cali).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: A58A2C74A69A045C6DACA926CB66CDB8B02B88D731392EFCD180F7E321B07B6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01802-00

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procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero,

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procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto.

4. Bajo esos lineamientos, se analiza lo siguiente:

4.1. La entidad demandante radicó demanda ante los jueces de Cali, atribuyéndoles la competencia en lo territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, lo que resulta acorde con una de las opciones que le brinda el ordenamiento jurídico, conforme se acaba de explicar.

4.2. Revisado el instrumento base de la ejecución, en el pagaré número 28083, se observa que los deudores declaran haber recibido un capital «para ser pagado en la ciudad de Santiago de Cali». Combinada la elección válidamente realizada por la actora con la clara manifestación contenida en el título valor base de la acción acerca del sitio donde habrían de honrarse las prestaciones incorporadas, no hay duda de que el asunto compete a los falladores de Cali.

5. No obstante, como se reclama mandamiento de pago por la suma de $900.000 por capital, más los intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2023, es palmario que las pretensiones no superan la mínima cuantía, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 25

por la suma de $900.000 por capital, más los intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2023, es palmario que las pretensiones no superan la mínima cuantía, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 25 ídem va hasta los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: A58A2C74A69A045C6DACA926CB66CDB8B02B88D731392EFCD180F7E321B07B6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01802-00

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En tales circunstancias, como en Cali existen juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, creados mediante Acuerdo No. PSAA14-10078 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del parágrafo del artículo 17 ejusdem, entre ellos se ha disponer el reparto del asunto, pues la competencia de la Corte en este sentido es integral, sin poder dejar pendientes temas de discordia. Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene el convocado, en la oportunidad y por los mecanismos y causas legales, para controvertir la competencia.

6. Por consiguiente, se remitirá el expediente a la respectiva oficina judicial para que realice el reparto de rigor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

6. Por consiguiente, se remitirá el expediente a la respectiva oficina judicial para que realice el reparto de rigor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto a que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a tales despachos judiciales.

TERCERO: Remitir digitalmente el expediente a la oficina judicial de Cali para que lo reparta entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: A58A2C74A69A045C6DACA926CB66CDB8B02B88D731392EFCD180F7E321B07B6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01802-00

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Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: A58A2C74A69A045C6DACA926CB66CDB8B02B88D731392EFCD180F7E321B07B6B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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