CSJ - AC3136-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3136-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3136-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01844-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Hansbiomed S.A.S. contra Carolina Valencia Cuartas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN - ANTIOQUIA (REPARTO)», la sociedad demandante pidió que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el valor contenido en la factura electrónica de venta HC4647. Informó que tiene su domicilio en Bogotá y la convocada en Medellín. Atribuyó la competencia por el factor territorial «por la vecindad…y por el lugar de cumplimiento de la obligación, prevalente al tenor del Art. 17 y subsiguientes del C.G del P.; por el domicilio del demandado» (sic).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: E58CF989A41DDD71FCA92823BA095006FCD5048B0675D614EBC8FB85A505D1C0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01844-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -con auto del 29 de septiembre de 2025la rechazó por falta de competencia y remitió a sus
pares de Bogotá. Para el efecto, explicó que:
En la demanda se observa que, al momento de determinarse la competencia territorial, la parte actora expresó que su elección se hacía de conformidad con el #3 del art. 28 del C. G. del P., es decir, por el lugar de cumplimiento de la obligación. Ahora bien, como en la factura aportada no se indica el lugar de cumplimiento de la obligación, tal vacío de suple con los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, por lo cual habrá de entenderse como lugar de satisfacción de las obligaciones el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos títulos.1
3. Una vez recibida la documentación, el Juzgado
Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., -con proveído de 19 de marzo de 2026expresó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Adujo que
(…) validadas las documentales que reposan en el expediente
y tiene efectos jurídicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: E58CF989A41DDD71FCA92823BA095006FCD5048B0675D614EBC8FB85A505D1C0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01844-00 6 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: E58CF989A41DDD71FCA92823BA095006FCD5048B0675D614EBC8FB85A505D1C0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Bogotá D.C., -con proveído de 19 de marzo de 2026expresó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Adujo que
(…) validadas las documentales que reposan en el expediente concluye esta sede judicial que la intención de la parte demandante era radicar el proceso en Medellín - Antioquia, comoquiera que dirigió la demanda al “Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín Antioquia (Reparto)”, además consignó en la demanda en el acápite de “cuantía y competencia” que el juez competente corresponde al lugar en el que se convino como el sitio de cumplimiento de la obligación y en atención al domicilio del demandado. En consecuencia, al validar la factura se extrae que los servicios se adquirieron en el municipio de “Medellín” y por ende deben ser pagaderas en la misma localización, además de que el lugar de domicilio del demandado corresponde a la misma circunscripción.
II. CONSIDERACIONES
1 Archivo 007RemiteCompetenciaFactura.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: E58CF989A41DDD71FCA92823BA095006FCD5048B0675D614EBC8FB85A505D1C0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01844-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01844-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: E58CF989A41DDD71FCA92823BA095006FCD5048B0675D614EBC8FB85A505D1C0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01844-00 4 jurídica será competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que la demandante dirigió y radicó el escrito genitor ante los jueces de la ciudad de Medellín, atribuyéndoles la competencia «por la vecindad… y por el lugar de cumplimiento de la obligación, prevalente al tenor del Art. 17 y subsiguientes del C.G del P.; por el domicilio del demandado».
Estas manifestaciones resultan equívocas, en cuanto aluden indistintamente al domicilio de la demandada y a la
obligación, prevalente al tenor del Art. 17 y subsiguientes del C.G del P.; por el domicilio del demandado».
Estas manifestaciones resultan equívocas, en cuanto aluden indistintamente al domicilio de la demandada y a la vez al lugar donde habrían de satisfacerse las prestaciones, que en este caso no son coincidentes. En efecto, mientras claramente se informa que la deudora es vecina de Medellín y así ha de tenerse por averiguado mientras la misma no lo contradiga en la oportunidad y por los mecanismos apropiados, el territorio asignado para realizar el pago de la factura es la ciudad de Bogotá.
Si bien esta última información no aparece consignada en la factura base de la acción, se puede establecer con apoyo en la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», que en este tipo de instrumentos cambiarios es el emisor o facturador electrónico, es decir, Hansbiomed S.A.S., vecina de Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: E58CF989A41DDD71FCA92823BA095006FCD5048B0675D614EBC8FB85A505D1C0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01844-00 5 No obstante, la confusión que se evidencia no impide
5 No obstante, la confusión que se evidencia no impide resolver de fondo el conflicto suscitado entre los juzgados de Medellín y Bogotá, pues en circunstancias similares la Corte ha dado relevancia al proceder del actor, materializado esencialmente en la radicación del libelo ante un juez entre los que resultan competentes, así:
Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibídem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde ha de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental, con base en la pauta prevista en el precepto 621 ya citado, ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo.
Si bien en el precedente la radicación del escrito rector coincidió con el lugar de cumplimiento, mientras que en el presente evento se ajustó a l domicilio de la convocada, la regla subyacente es la misma: pese a que la actora calló la motivación respecto del fuero aplicado o dio una equivocada o confusa, su conducta procesal es relevante, preponderante y tiene efectos jurídicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,