🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3137-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3137-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3137-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02771-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados C i n c u e n ta y C u a t ro Civil M u n i c i p al de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito J u d i c i al de esta capital, y el P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Zipaquirá-Cundinamarca, adscrito sd D istrito J u d i c i al de dicho departamento, p a ra conocer del a s u n to que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Servinformación S. A. presentó d e m a n da en c o n t ra de Productos Lácteos El Recreo S . A ., representada j u d i c i a l m e n te por Germán E n r i q ue Galeano Rueda, con el fin de exigir la cancelación de la s u ma de dinero que le a d e u da

con ocasión de la factura de v e n ta No. 6 3 92 (fls. 16 a 1 9, cdno. 1). I Rad. n.e. 11001-02-03-000-2015-02771-00

2. En el citado libelo la ejecutante indicó q ue la competencia pa ra adelantar el a s u n to radicaba en l os

despachos judiciales de Bogotá D.C., en razón al «lugar del

cumplimiento de la acción, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (fl. 18, ibídem).

3. El conocimiento d el litigio le correspondió p or reparto al Juzgado C i n c u e n ta y C u a t ro Civil M u n i c i p al de esta capital, quien lo rechazó en a u to de 29 de septiembre de 2 0 1 5, tras considerar, en s u m a, que como «laparte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio de Zipaquirá -Cundinamarca», tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado, el conocimiento del a s u n to le corresponde es «a los juzgados de dicha vecindad», a u n q ue en la d e m a n da se h a ya señalado que el domicilio de aquélla es la ciudad de Bogotá (fl. 2 3, ib).

4. Reasignada la referida causa, en proveído de 21 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Civil M u n i c i p al de Zipaquirá - C u n d i n a m a r c a, promovió conflicto negativo de competencia, fin pa ra el cual argumentó que de acuerdo a las n o r m as de competencia, «en los procesos contenciosos ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, que en este caso tal como se aprecia en el primer párrafo de la demanda EL

D O m C I UO DEL DEMANDADO ES LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.» (fls. 26 a 28, Cit).

5. Finedmente, en p r o n u n c i a m i e n to de 16 de

diciembre pasado esta Corporación admitió la controversia y 2 Rad. n.2.11001-02-03-000-2015-02771-00 dispuso el traslado p a ra q ue l as partes intervinieran, o p o r t u n i d ad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente destacar q ue el conflicto de competencia negativo suscitado entre l os Juzgados

C i n c u e n ta y C u a t ro Civil M u n i c i p al de Bogotá D.C. y Primero Civil M u n i c i p al de Zipaquirá - C u n d i n a m a r c a, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7" de la Ley 1285 de 2 0 0 9, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. A propósito d el t e ma debatido, l os factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial al q ue el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título I I, Libro Primero, las cuales le h an de orientar p a ra que adopte la determinación de rigor en t o r no de su propia competencia.

3. Es así como, el n u m e r al 1 d el artículo 23 d el

Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos 3 Rad. n.^. 11001-02-03-000-2015-02771-00 vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

4. Ahora, tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir, en que al momento de determinar la aludida facultad, «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1" citado, y no alo previsto en el numeral 5" del articulo 23, el cual hace referencia al "foro contractual" o "de las obligaciones" (...) [pues] él lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarías (...) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado -actor sequitur forum rei-»

(CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado entre otros, en

AC1699-2015). En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le impone, por regla general, la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor.

5. En el caso analizado, Servinformación S.A. estipuló en el escrito principal, que la acción se dirigía «en contra de la sociedad PRODUCTOS LACTEOS EL RECREO persona jurídica con

domicilio en la ciudad de Bogotá, Calle 164 No. 20-19» (fl. 16); no obstante, el Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta 4 Rad. n.« 11001-02-03-000-2015-02771-00 ciudad al revisar las diligencias, advirtió que dicha dirección era d i s t i n ta a la consignada en el Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad convocada, pues allí figura c o mo «DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL: CRA 10 N 6 51 MUNICIPIO: ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) (fl. 13), motivo por el cual resolvió rechazar la d e m a n da por falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esta última localidad.

6. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que erró el Juez Primero Civil Municipal de Zipaquirá al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por ser el competente para conocer d el asunto de conformidad c on lo previsto en el n u m e r al 1 d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que, se retira, probado

está q ue Zipaquirá es el lugar donde Productos Lácteos el Recreo S.A. tiene su domicilio principal.

7. C on apoyo en l as anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Despacho mencionado en el párrafo anterior para que a s u ma el conocimiento del a s u n to y continúe el trámite que legalmente le corresponde.

m. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo c u al señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva singular que promovió Servinformación S.A. c o n t ra 5 Rad. n.e. 11001-02-03-000-2015-02771-00 Productos Lácteos El Recreo S.A., al Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Zipaquirá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de t al situación, mediante oficio, al Juzgado C m c u e n ta y C u a t ro Civil M u n i c i p al de Bogotá.- Notifiquese,

ALVARO FERN, GARCÍA RESTREFO

6

Consultar sobre este documento ...