🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3138-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3138-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01926-00

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Caterine Restrepo.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA (REPARTO)», la entidad financiera reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré número 52771939. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de la parte demandada».

2. Repartido el libelo , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha -con proveído del 21 de agosto de 2025lo rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de

Bogotá. Adujo que

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 2 (…) si bien es cierto el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P. señala que en los procesos donde se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, también resulta cierto que el numeral 10° del mismo precepto impone que en los procesos donde sea parte cualquier entidad pública, el competente de manera también privativa será el Juez del domicilio de dicha entidad. Discrepancia que es resuelta por el artículo 29 ejusdem, pues menciona que gana la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes. En el sub -lite, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Ley 42 de 1998), con domicilio principal en Bogotá D.C, luego entonces, el juez competente pa ra el conocimiento de esta demanda es el de la ciudad capital, mas no el de esta municipalidad, en virtud a la prevalencia consagrada en los artículos 28 (num.10°) y 29 del Estatuto Procesal. Es del caso resaltar, que si bien es de público conocimiento que en el municipio de Soacha -Cundinamarca existe una sucursal del Fondo Nacional, dicha oficina está fijada solamente para efectos de trámites, sin que tenga establecido acá una extensión de su domicilio para fines procesales.

el municipio de Soacha -Cundinamarca existe una sucursal del Fondo Nacional, dicha oficina está fijada solamente para efectos de trámites, sin que tenga establecido acá una extensión de su domicilio para fines procesales.

3. Reasignadas las diligencias , el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 4 de marzo de 2026repelió su conocimiento y planteó el conflicto . En

suma, argumentó que:

(…) si bien el domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro es Bogotá, no es posible que se soslaye, que esa entidad también desarrolla su objeto social a través de sucursales en diferentes ciudades del territorio nacional, como lo define la propia entid ad. De allí que, para el municipio de Soacha, donde se presentó la acción que nos ocupa, exista Oficina del Fondo Nacional del Ahorro, ubicada en el Centro Comercial Gran Plaza de ese municipio. De igual manera, se aprecia que el pagaré y el contrato de hipoteca aparece constituidos y firmados en el municipio de Soacha, actuar desplegado del que es factible comprender que la sucursal del FNA ubicada en Soacha estuvo involucrada en la confección de las garantías del presente ejecutivo. Partiendo, entonces, de las premisas señaladas, no existe incertidumbre de que el presente asunto debe ser examinado a la luz del numeral 5° del artículo 28 del C. G. del P., cuyo tenor reza que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes,

que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 3 a prevención, el juez de aquel y el de ésta”.1

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas

persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose

1 Archivo 006ProponeConflicto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 4 de asuntos, entre otros, que involucren un « título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar previsto para el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos

4 de asuntos, entre otros, que involucren un « título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar previsto para el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa en el juzgador del sitio donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que « [e]n los procesos contenciosos en que sea par te una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual : «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por

contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual : «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 5 Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio. O el de su sucursal o agencia.

6. El litigio que originó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Caterine Restrepo. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de

esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivie nda y Desarrollo Territorial », creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá.

No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene un punto de atención en Soacha2, por lo que el juez de esa municipalidad deberá conocer del presente proceso. Es decir, el del lugar en que se encuentra la oficina vinculada al asunto, toda vez que allí se creó el pagaré base de la acción, se constituyó la hipoteca mediante escritura pública número 776 de 2 4 de marzo de 2018 de la Notaría Segunda de ese Círculo, y se

2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 6 localiza el bien 3. Al respecto, en un caso de similares

6 localiza el bien 3. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que:

En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC3672023).

7. El juzgado de Soacha admite que en esa población hay sucursal del Fondo Nacional del Ahorro, pero aduce que esa oficina «está fijada solamente para efectos de trámites, sin que tenga establecido acá una extensión de su domicilio para fines procesales». Al respecto, es pertinente señalar que más allá de la plena coincidencia entre la denominación de punto de atención u oficina con la definición que los artículos 263 y

tenga establecido acá una extensión de su domicilio para fines procesales». Al respecto, es pertinente señalar que más allá de la plena coincidencia entre la denominación de punto de atención u oficina con la definición que los artículos 263 y 264 traen de sucursal y agencia, lo importante para efectos de la competencia prevista en aquella disposición procedimental es la relación objetiva que esa dependencia mantenga con la formación y ejecución de negocios jurídicos en general y el que es objeto del proceso en particular.

3 Archivo 001DemandaAnexos.pdf, páginas 5 a 65

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 7 En todo caso, esta relación solo adquiere relevancia una vez verificada la existencia de esa oficina local como establecimiento que atiende y gestiona negocios de la entidad pública, pues así lo precisa el orden lógico que impone el numeral 5º del artícul o 28 ritual y reitera la Corte: primero se constata la existencia de ese punto de atención, oficina o similar que se asimila al concepto de agencia requerido por la norma procesal, y posteriormente si el asunto materia del proceso está vinculado a ella. Es to sin perjuicio de que

se constata la existencia de ese punto de atención, oficina o similar que se asimila al concepto de agencia requerido por la norma procesal, y posteriormente si el asunto materia del proceso está vinculado a ella. Es to sin perjuicio de que precisamente las gestiones puntuales cumplidas en ese escenario, en relación con el negocio que se ventila, amén de constituir el elemento requerido en la norma, ilustren y confirmen la índole general de esa sede.

En ese sentido, es suficiente que en ese sitio se haya gestionado el crédito, suscrito el pagaré o, en general, realizado la operación financiera (v.g. desembolso, recepción de abonos, atención de reclamaciones), para que sea considerado una agencia vincu lada al caso, relevante a efectos de aplicar la preceptiva ritual. Al respecto, en relación con el Fondo Nacional del Ahorro, este Despacho ha considerado que la mera existencia de un punto de atención en el que se han producido actuaciones de ese tenor ba sta para activar la competencia de conformidad con la norma adjetiva4.

Se agrega que en la providencia AC367-2023, tantas veces invocada en casos similares para los fines señalados,

4 CJS AC272-2026, AC6749-2025

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 8 se ha aceptado que la mera existencia física de esos puntos u oficinas informada en la página web oficial de la entidad, como en el sub lite, es un hecho notorio a la luz del artículo 167 ídem, de tal suerte que no se requiere acreditar su registro mercantil.

8. Las razones dadas son suficientes para señalar que el asunto corresponde al fallador de Soacha.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01926-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: F59843F29CF2533816A34DC9E9C67FECB366AE6243E1B71C6A653110F842F4F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...