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CSJ - AC3142-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3142-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaladeCasaciinChiH AC3142-201^ Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de d os m il diecinueve (2019). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados V e i n t i u no de F a m i l ia de Bogotá, y su homólogo de M o c oa ( P u t u m a y o ), c on ocasión d el c o n o c i m i e n to d el proceso de divorcio i n s t a u r a do p or José R a m i ro Sotelo Sotelo, c o n t ra F r a n cy Yazmín Recalde Solarte.

I. ANTECEDENTES

1. El convocante, a través de su apoderado j u d i c i a l, dirigió su escrito i n t r o d u c t or a n te el «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», pretendiendo q ue se declare el divorcio del m a t r i m o n io civil contraído c on la convocada el 24 de diciembre de 2 0 1 0.

Adujo, q ue «la aquí demandada abandono (sic) el hogar desde el pasado mes de agosto de 2018, y desde esa fecha vive en Mocoa (Putumayo)». En el acápite sobre «COMPETENCIA» manifestó q ue esta radicaba en d i c ha j u d i c a t u ra «por la naturaleza del proceso y el Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00

domicilio de una de las partes, en este caso el demandante, vive en esta ciudad» (ff. 2 a 4. Cd 1).

2. La J u ez V e i n t i u no de Farnilia de Bogotá, a q u i en inicialmente le correspondió la causa, la rechazó, el 23 de m a yo de 2 0 1 9, aduciendo que «(...) el demandante no conserva el domicilio común anterior, lo que sumado a que la demandada vive en Mocoa, el competente para conocer el asunto (...) es el Juez de Familia de esa ciudad» (ff. 25 y 2 6, ídem).

3. Recibida la actuación por el Juzgado de F a m i l ia de ) M o c oa (Putumayo), rehusó la atribución t r as considerar que «eZ último domicilio compartido por los extremos de la Litis es la ciudad de Bogotá (...) así las cosas, en atención a lo preceptuado en el numeral 2, artículo 28 del Código General dél Proceso, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá es el legalmente competente para conocer y tramitar el presente asunto».

C on tales f u n d a m e n t o s, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo (f. 3 1, ídem). \ .1

I. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, definir el presente a s u n to p or c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos

judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida

en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuito^, o la custodia, cuidado personal y visitas de. los niños, niñas .y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que competen a la especialidad civil de la jurisdicción .ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo disponen l os cánones 15^ y 25^ del estatuto procesal civil. (iíí) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on

insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, Idem. ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía, cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (¡50 smlmv)». 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00 Por ello, el criterio que c o r r e s p o n da e n t re los citados {naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el real y el contractual, c u y as regulaciones se

h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»)', pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as p e r s o n as jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al l u g ar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los h e c h os

que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o c o m p e t e n c ia desleal ( n u m e r al 11). 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00 Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, con las precisiones que realiza el

n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00 E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo ocurre c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado

en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Caso concreto.

C o n f o r me a lo preceptuado en los n u m e r a l es 1 y 2 del c a n on 28 del e s t a t u to procesal vigente, en los procesos de divorcio el convocante podrá optar válidamente por radicar la 7 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00 d e m a n da ya sea a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o ante el j u ez q ue corresponda al domicilio común anterior, m i e n t r as el d e m a n d a n te lo conserve. En el caso bajo estudio, se evidencia que el querellante presentó el escrito i n t r o d u c t or ante los juzgados de f a m i l ia de Bogotá, en v i r t ud de «la naturaleza del proceso y el domicilio de una de las partes, en este caso el demandante, vive en esta ciudad»,

pero s in a f i r m ar que esta capital h u b i e re sido el domicilio común anterior de los cónyuges. A n te t al circunstancia, la a u t o r i d ad j u d i c i al l l a m a da a avocar el conocimiento de la c a u sa es el J u ez de F a m i l ia de M o c oa (Putumayo), p or s er ese el lugar d el domicilio de la i l l a m a da a j u i c i o, lo anterior, en c u m p l i m i e n to de la precitada regla general, contenida en el n u m e r al 1° d el precepto 28 ejusdem.

5. Conclusión.

Es la segunda de las autoridades en contienda la que debe conocer del a s u n t o, s in perjuicio de que la contraparte, en el m o m e n to procesal o p o r t u no y m e d i a n te el m e c a n i s mo legalmente autorizado, p u e da controvertir esa situación.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil,

8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02440-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado de F a m i l ia de M o c oa (Putumayo), p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informeir lo decidido a la o t ra j u d i c a t u ra involucrada. Notifíquese y Cúmplase, / L 9

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