CSJ - AC3144-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3144-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3144-2026 Radicación n.°: 11001-02-03-000-2026-02311-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Contacto Solutions S.A.S., solicitó librar mandamiento de pago en contra de José Fabian Montaña Beltrán y presentó su demanda ante los Juzgado s Civiles Municipales de Bucaramanga, por concepto de las sumas adeudadas por la señora Zaira Mayely Méndez Sánchez, con sus respectivos intereses, corrientes y moratorios, con fundamento en el pagaré No. 5109610.
Fijó la competencia atendiendo el lugar para el cumplimiento de la obligación.
2. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga . Tal despacho rechazó su conocimiento por competencia, y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02311-00
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Para el efecto manifestó que , si bien la demandante fijó la competencia atendiendo al lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré, y, en tal sentido, infirió que correspondía a la ciudad de Bucaramanga, al revisar el mencionado documento se evidenci ó que el pago debía hacerse a la sociedad Tuya S.A., la cual cuenta con un su domicilio principal en Medellín. Por lo tanto, concluyó que,
infirió que correspondía a la ciudad de Bucaramanga, al revisar el mencionado documento se evidenci ó que el pago debía hacerse a la sociedad Tuya S.A., la cual cuenta con un su domicilio principal en Medellín. Por lo tanto, concluyó que, atendiendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia les correspondía a los juzgados de dicha ciudad.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín , planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que en el título base de la ejecución no se consignó expresamente donde debía realizarse el pago. Sin embargo, precisó que, atendiendo lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, deberá entenderse que el lugar del cumplimiento del débito corresponderá al del domicilio del creador del título, el cual, para el presente asunto, corresponde a Bucaramanga.
De acuerdo con ello, y atendiendo lo que fue señalado por la propia demandante en su escrito inicial, manifestó que son los juzgados de tal circunscripción los competentes para impulsar el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02311-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las
del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02311-00 3
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra o tros fueros denominados «concurrentes», como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título valor.
Ante la confluencia de este tipo de foros en un mismo caso, sin que alguno se sobreponga automáticamente al otro, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que sea la parte actora quien resuelva dicha disyuntiva al elegir libremente uno u otro, siendo esta una decisión que no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción (CSJ, AC4412– 2016; AC5781-2021; AC5253-2024; AC6144-2024; AC5516-2025, entre muchas).
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que si bien en el pagaré que se aporta
AC6144-2024; AC5516-2025, entre muchas).
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que si bien en el pagaré que se aporta como base para la ejecución se indica que el pago deberá hacerse a Tuya S.A., cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que en ningún momento se establece en qué lugar deberá satisfacerse dicho débito.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02311-00
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No obstante, la ausencia de estipulación sobre el lugar de cumplimiento no impide determinar la competencia en este asunto. Por el contrario, para hacer efectivo el fuero invocado por el actor, previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, resultaba procedente acudir a la regla supletiva contemplada en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», el que, para efectos del caso que aquí nos convoca, viene a ser la señora Zaira Mayely Méndez Sánchez, la cual , según fue indicado en la demanda, se encuentra domiciliada en la ciudad de Bucaramanga.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado lo siguiente (CSJ AC1970-2022, reiterado en AC 4737-2025):
«No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al
último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “ para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación ” (AC1716-2022)» (Se resalta).
Por todo expuesto, resulta legítimo concluir que en el presente caso deberá respetarse la elección que tomó el accionante al momento de presentar su demanda, consistente en favorecer el foro contemplado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso , toda vez que dicha selección encuadra en una de las opciones que prevé la ley y, a su vez, encuentra un soporte en los supuestos fácticos que concurren en este caso.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02311-00
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Municipal de Bucaramanga , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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