CSJ - AC3145-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3145-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3145-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02389-00 Bogotá. D.C., seis (6) de agosto de d os m il diecinueve (2019). E f e c t u a da la calificación d el escrito, m e d i a n te el c u al se pretende p r o m o v er trámite de exequátur p or pgirte de R a i n er Q u i n t e ro Cárdenas, se advierte q ue el m i s mo no reúne la tntalidad de l os requisitos exigidos p or l os artículos 6 05 a 6 07 d el Código G e n e r al d el Proceso, razón p or la c u al en aplicación analógica d el c a n on 90 ibídem, de c o n f o r m i d ad c on los poderes-deberes previstos en l as preceptivas 12, 4 26 y 4 3 -3 ejusdem, se i m p o ne requerir el c u m p l i m i e n to de los siguientes c o n d i c i o n a m i e n t os en o r d en a la subsanación necesaria p a ra proveer:
1. Aclaración y complementación de la solicitud.
A t e n d i e n do a la n a t u r a l e za y m a t e r ia de la sentencia p r e t e n d i da en homologación, se aclarará y complementará en los siguientes aspectos: 1.1. De f o r ma clara y precisa, se efectuarán l as manifestaciones relacionadas c on los requisitos previstos en
los n u m e r a l es 1, 3, 4 y 5 d el precepto 6 06 del C.G.P.; pues, Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 8 - 0 3 7 8 2 - 00 no se afirmó lo exigido en esa preceptiva en los hechos de la d e m a n d a, sino que se planteó c o mo petición a la Corte, p a ra que hiciera esa declaración. 1.2. Se deberá completar lo pretendido; pues, en ese apartado de la d e m a n da sólo se relacionó la sentencia dictada en España. 1.3. Indicará con precisión cuál fue la causal invocada, porque en el hecho tercero se a f i r ma que «SE DECLARO (sic) DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO FORMADO POR LOS SEÑORES RAINER QUINTERO CARDENAS (sic) Y PATRICIA FERNANDEZ (sic) BALVUENA de los citados cónyuges, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges conforme lo dispuesto por el artículo 154 del Código Civil causales de divorcio.» (Fl. 12); de m a n e ra que se habría decretado el divorcio con f u n d a m e n to en preceptos legales colombianos. Además, en el hecho 6°, de m o do confuso, se cita el
artículo 1° de la Ley 1^ de 1976; pero seguidamente se invoca la c ausal 9^ del precepto 154 del Código Civil, amén de las n o r m as 6 y 9 de la L ey 25 de 1992, s in precisar cuáles m o t i v os de los establecidos en esta última. A todo lo anterior se agrega q ue la sentencia no m e n c i o na la cau sal que sirvió de apoyo a la pretensión de divorcio; amén de que se trató de un j u i c io contencioso, lo cual tampoco a r m o n i za con las causales referidas en el libelo aquí e xaminado. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03782-00 1.4. No se dio c u m p l i m i e n to a la exigencia del n u m e r al 6 del artículo 6 06 del C. G. P.; pues, ni se afirmó, ni se aportó p r u e ba de la ejecutoria de la referida sentencia extranjera. 1.5. Aportará los d o c u m e n t os que p r e t e n da hacer valer c o mo p r u e b a, en c u m p l i m i e n to de lo ordenado p or l os artículos 7 8 - 10 y 1 73 inciso segundo del C. G. P.
2. Prueba de la normativa extranjera.
En relación c on el respeto al o r d en público, la ejecutoria y demás aspectos relevantes de la solicitud, deberá allegarse
la p r u e ba idónea de la n o r m a t i va pertinente en los términos del artículo 177 del Código G e n e r al del Proceso; pues, en este caso, ni se c i t a r on las n o r m as jurídicas aplicadas en el j u i c io donde se p r o d u jo al sentencia cuyo exequátur se p r o m u e ve aquí, ni se aportó p r u e ba de las m i s m a s. I m p o r ta precisar que c on las modificaciones del n u e vo estatuto procesal, m e d i os de convicción c o mo el aludido, c o n s t i t u y e n, en principio, anexo que debe acompañarse a la d e m a n da ( n u m. 4, art. 84), r e s u l t a n do acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 1 0, a r t. 7 8 ); todo lo c u al c o n t u n d e n t e m e n te ratifica la regla del inciso segundo del c a n on 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. 3 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 8 - 0 3 7 8 2 - 00
salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
3. Nuevo escrito.
De c o n f o r m i d ad c on lo requerido, p or economía procesal, claridad, garantía d el derecho de defensa y c o mo m e d i da de dirección d el proceso, la corrección de l as deficiencias advertidas se condensará en un n u e vo escrito de d e m a n d a.
4. Copias.
Se aportará copia d el escrito de subsanación y s us anexos p a ra el traslado al M i n i s t e r io Público. De igual m a n e ra se acompañará copia simple p a ra el archivo de la Corte. Además, en los términos del artículo 89 del C.G.P., se agregará la versión respectiva en mensaje de datos. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente d e m a n da de exequátur. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03782-00 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante p a ra que subsane las deficiencias advertidas, so p e na de rechazo. TERCERO. PRECISAR q ue c o n t ra la presente decisión no procede recurso alguno. La Secretaría de la Sala se abstendrá de d ar trámite a cualquier escrito q ue desconozca esta previsión. 5