CSJ - AC3146-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3146-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul - Casanare y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró proceso ejecutivo singular contra Daniel Moreno Torres, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguazul – Casanare, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas en dos pagarés, con sus respectivos intereses. Fijó la competencia por el asunto, el domicilio principal del demandado y el valor de las pretensiones, las cuales estimó del primer pagare $ 15’998.101 y el segundo por $ 1’195.000.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, mediante auto del 5 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído del 22 de septiembre de 2022, admitió la reforma de la demanda y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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en consecuencia, ajustó el mandamiento de pago en favor del demandante.
Con posterioridad, mediante auto de l 25 de marzo de 2025, efectuó un estudio de la competencia y declaró que carecía de ella para conocer del proceso ejecutivo, al considerar que la entidad demandante es una sociedad de
demandante.
Con posterioridad, mediante auto de l 25 de marzo de 2025, efectuó un estudio de la competencia y declaró que carecía de ella para conocer del proceso ejecutivo, al considerar que la entidad demandante es una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, razón por la cual resultaba aplicable la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a l Juzgado Civil Municipal de Bogotá para su conocimiento y trámite correspondiente.
3. El Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de agosto de 2025, planteó conflicto negativo de competencia, tras considerar que, aunque el Banco Agrario tiene sede en Bogotá D.C., su presencia nacional mediante sucursales permite que el proceso se adelante en Aguazul - Casanare. Subrayó que el demandante eligió dicha sede basándose en el domicilio del deudor y el lugar de pago pactado en los pagarés, conforme al fuero concurrente previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Apoyó su postura en el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC075 -2024, en el cual se precisó que la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso no excluye la del numeral 5º de la misma disposición, sino que ambas se complementan, de modo que, tratándose de asuntosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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5º de la misma disposición, sino que ambas se complementan, de modo que, tratándose de asuntosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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vinculados a una sucursal o agencia, la competencia puede radicar, a prevención, tanto en el juez del domicilio principal de la entidad como en el del lugar donde aquella se encuentre, correspondiendo al demandante la elección del fuero.
II. CONSIDERACIONES
1. Dado que el presente asunto se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, corresponde a esta Corporación conocerlo como superior funcional común de los mismos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de confo rmidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En este evento, la controversia se presenta en el ámbito del factor territorial atendiendo el fuero personal, dada la
otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En este evento, la controversia se presenta en el ámbito del factor territorial atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado », dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.
En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario
de aquel y el de ésta».
A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso propende por salvaguardar los principios prevalentes que orientan la actuación de entes públicos, ligados a la satisfacción del interés general inherente a esa clase de personas jurídicas, razón por la cual dicha regla se refiere específicamente a entidades de derecho público. No obstante, tal prerrogativa debe armonizarse con el alcance amplio cons agrado en el numeral 5º ibidem, disposición que alude de manera genérica a los procesos promovidos « contra personas jurídicas», sin distinguir entre su naturaleza pública o privada, permitiendo su conocimiento por el juez del lugar donde la respectiva sucursal o agencia hubiere intervenido en los hechos objeto del litigio.
En ese orden, puede afirmarse que el criterio previsto en el numeral 10º no excluye la aplicación de la regla contenida en el numeral 5º, pues ambos obedecen a finalidades compatibles y susceptibles de armonización.
En ese orden, puede afirmarse que el criterio previsto en el numeral 10º no excluye la aplicación de la regla contenida en el numeral 5º, pues ambos obedecen a finalidades compatibles y susceptibles de armonización. Precisamente, de ese carácter complementario se desprende que e ste último fuero debe entenderse aplicable con independencia de la calidad en que comparezca la entidad pública al proceso —esto es, como demandante o demandada—, tal como ocurre con el fuero privativo establecido en el numeral 10º d el artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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Cuando una entidad de derecho público integra cualquiera de los extremos de la litis, resulta admisible entender que el concepto de « domicilio» comprende también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto objeto de controversia, con el propósito de atribuir, a prevención, la competencia para conocer del respectivo proceso.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el « lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como, «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente,
abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como, los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Para la comprensión de estos dos (2) conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será « un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscrita s en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).
Igualmente, según lo reglado en el artículo 111 ibidem, las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, la habilitación de sucursales o agencias, «también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».
La diferencia entre los dos (2) conceptos en análisis corresponde a que, en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad, mientras que
cámara del domicilio principal».
La diferencia entre los dos (2) conceptos en análisis corresponde a que, en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad, mientras que en la agencia no.
Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes, toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
En este punto, conviene precisar que la condición de sucursal o agencia no puede inferirse únicamente de la
entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
En este punto, conviene precisar que la condición de sucursal o agencia no puede inferirse únicamente de la existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la sola identificación de determinados espacios bajo las denominaciones de « oficinas» o « puntos de atención » resulta insuficiente para concluir que se está en presencia de un establecimiento de comercio situado fuera del domicilio principal y administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, en los términos exigidos por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la
expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Así las cosas, en las demandas derivadas de un negocio jurídico o fundadas en títulos ejecutivos, la competencia territorial se determina a partir de dos fueros concurrentes: el del domicilio del demandado y el correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Comoquiera que ambos criterios ostentan idéntica jerarquía, corresponde a la parte demandante escoger el que estime pertinente, elección que no puede ser desconocida ni modificada por la autoridad judicial ante la cual se promueva la acción.
De otro lado , el numeral 10 ° de la norma procesal en cita refiere que , «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, a l tratarse de p rocesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
4. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el
que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
4. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Revisado el documento que establece el estado de endeudamiento, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó al indicar que:
Aunado a lo anterior, de la revisión integral del escrito de demanda y el poder conferido, se aprecia que la parte actora, señaló expresamente a los jueces de Aguazul como competentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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En línea con lo mencionado, se advierte que la entidad bancaria demandante cuenta con sucursales en los municipios de Aguazul y Pajarito, tal como consta en la página web de la entidad1, así:
Así, se evidencia que el primer receptor del asunto no acertó al declinar su competencia y ordenar su remisión, por cuanto la presentación de la demanda en esa ciudad se ajustó a las reglas de competencia territorial aplicables, las cuales facultaban al demandante para escoger entre el juez
acertó al declinar su competencia y ordenar su remisión, por cuanto la presentación de la demanda en esa ciudad se ajustó a las reglas de competencia territorial aplicables, las cuales facultaban al demandante para escoger entre el juez del domicilio principal de la entidad o el del lugar donde funciona la sucursal o agencia vinculada con los hechos objeto del litigio.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202605/base%20Oficinas%20con%20encabezado%2019%20may%202026_0.pdf 003_0003 EscritoDemandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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En este punto, se exhorta a los funcionarios judiciales para que, con el propósito de verificar los elementos necesarios para definir su competencia en asuntos con características como las aquí analizadas, acudan a la consulta del Registro Único Empresarial y Social —RUES— o del registro equivalente, entre otros mecanismos de verificación, a fin de establecer si la entidad demandante cuenta con sucursal o agencia en el lugar donde fue presentada la demanda.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC1212 -2026, AC1080-2026, AC928 -2026, AC3030 -2025, AC3033 -2025,
con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC1212 -2026, AC1080-2026, AC928 -2026, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053-2025, AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.
Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de la parte interesada al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
5. En ese orden de ideas , se declara rá que el competente para conocer de este asunto es e l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02478-00
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consecuencia, se ordena rá a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho judicial para que se surta el trámite legal correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0BDDEB2B0ECA45DFF7EC7735B1E31893E479E602320919988DDFB3D9E5B1F3FB Documento generado en 2026-05-13