CSJ - AC3148-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3148-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3148-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01991-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Cali y Primero Civil de Circuito de Cartagena, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Fabisalud IPS S.A.S. contra Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud, Entidad Promotora de Salud S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción declare la existencia de obligaciones solidarias a cargo de las demandadas y el pago de las facturas por servicios de salud prestados a los afiliados de Coosalud en los años 2017 y 2018 por un valor consolidado de $230.080.098 más intereses moratorios. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 38A934DD6FB32584D710E1551A502E7B001AE7F10A920B17171A5466C82AA9B1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01991-00 2 prestación de servicios de salud en Cali. E invocó el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Repartido el escrito rector, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali –con auto del 4 de marzo de 2025resolvió
rechazarlo por falta de competencia. Expuso que:
(…) en materia de procesos contenciosos, la competencia se encuentra determinada en el juez del domicilio del demandado. Ahora bien, en el presente caso se impetra la acción con fundamento en el presunto incumplimiento de un contrato incoada por la sociedad Fabisalud IPS SAS en contra de la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud Entidad Promotora de Salud, cuyos domicilios se determina por la apoderada actora en la ciudad de CARTAGENA BOLIVAR, según el texto del libelo genitor, regla general que ha de aplicarse al caso.1
3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartagena –con proveído de 17 de marzo de 2026también rehusó conocerlas y planteó conflicto de
competencia. Argumentó que:
(…) en los procesos que se derivan de negocios jurídicos o que involucren títulos judiciales, en el factor territorial puede existir una concurrencia de fueros, por cuanto al fuero general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad de la parte actora
involucren títulos judiciales, en el factor territorial puede existir una concurrencia de fueros, por cuanto al fuero general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad de la parte actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación (…) En cuanto al lugar del cumplimiento de la obligación, tenemos que se trata este de la ciudad de Cali, en tanto que, de los hechos de la demanda se desprende que la entidad demandada FABISALUD IPS S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio CLÍNICA CRISTO REY IPS, prestó servicio en salud a personas afiliadas a la EPS COOSALUD ESS escindida en COOSALUD EPS S.A. (…)(…) una vez el demandante ha elegido uno de los distintos fueros, la competencia del juez elegido se torna en privativa, y por lo tanto no puede eliminarla o modificarla. En el asunto que no s ocupa, como ya se mencionó existe una concurrencia de fueros en materia territorial, bajo el entendido de que el demandante podía adelantar el trámite de la demanda ante el Juez Civil del Circuito de
1 Archivo ídem, folios 1 y 2
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 38A934DD6FB32584D710E1551A502E7B001AE7F10A920B17171A5466C82AA9B1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01991-00 3
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01991-00 3 Cartagena o ante el Juez Civil del Circuito de Cali. Ahora bien, como quiera que el extremo demandante escogió como juez natural al Juez Civil del Circuito de Cali, era deber de este asumir el conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose, entre otros, de asuntos que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
3. Bajo los anteriores lineamientos, se observa que el litigio se origina en un contrato de prestación de servicios de salud que la institución prestadora que demanda suministró a la parte convocada durante los años 2 017 y 2018 en la ciudad de Cali. En ese orden de ideas, es claro que el juez
salud que la institución prestadora que demanda suministró a la parte convocada durante los años 2 017 y 2018 en la ciudad de Cali. En ese orden de ideas, es claro que el juez competente es el del lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto del contrato que se somete a debate , de acuerdo con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado válidamente por la accionante, en tanto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 38A934DD6FB32584D710E1551A502E7B001AE7F10A920B17171A5466C82AA9B1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01991-00 4 se trata de un proceso con venero en un negocio jurídico y derivado de la prestación de servicios de salud realizada en la ciudad de Cali.
4. Por demás, si bien el domicilio de las demandadas es en Cartagena , también es factor atributivo por el factor territorial, en la medida que la ley defiere a la actora la elección, y que ésta desechó tal posibilidad y se inclinó por fuero atinente al lugar de satisfacción de cualquiera de las prestaciones del negocio jurídico, la competencia así fijada se torna privativa. Por consiguiente, no podía el Juez Doce Civil del Circuito de Cali , a quien le fue atribuido , desprenderse del litigio sin alterar infundadamente la escogencia ejercida
torna privativa. Por consiguiente, no podía el Juez Doce Civil del Circuito de Cali , a quien le fue atribuido , desprenderse del litigio sin alterar infundadamente la escogencia ejercida por la actora con apoyo en la ley y la situación fáctica concreta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 38A934DD6FB32584D710E1551A502E7B001AE7F10A920B17171A5466C82AA9B1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999