CSJ - AC315-13-10-1993-114
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC315-13-10-1993-114
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
7.2A DE COLOMBIA B315 sacof ]arop sep "Lema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafe de Bogotd D.C., trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.
Referencia: Expediente No. 4668
Procede la Corte a decidir respecto de la admisibilidad de la demanda del exequdtur presentada el 27 de septiembre de 1993 por el procurador judicial de FABIOLA TOBON ROJAS, en relacidn con la "SENTENCIA DE DIVORCIO pronunciada por la Corte de Asuntos Comunes del Condado de Allegheny Divisidn de Familia del Estado de Pensilvania (Estados Unidos de America), por medio de la cual se decretd el DIVORCIO del matrimonio civil contraído en ese país entre el ciudadano norteamericano JOSEPH J. HOLLAND y la ciudadana colombiana FABIOLA
TOBON ROJAS”.
Il. ANTECEDENTES
1. La demandante, por intermedio de su apoderado judicial, ¡informa que contrajo matrimonio civil con JOSEPH JOHN HOLLAND, de nacionalidad norteamericana, el día 3 de junio de 1989, ante la Corte de Asuntos Comunes del Condado de Allegheny, del Estado de Pensilvania, que fue registrado en Colombia en la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogota el día
1 7¿2LICA DE COLOMBIA H, pema de Jasticia b a h serp ! o g 14 de diciembre de 1990, por lo que surte plenos efectos en este pafs. 2. "Por sentencia del 15 de agosto de 1991, proferida
por la Corte de Asuntos Comunes del Condado de Allegheny, del estado de Pensilvania, Divisidn de Familia, de los Estados Unidos de Amdrica, se decretd e el divorcio de los citados cónyuges, por la causal de T que el matrimonio se encontraba en estado definitivo de imposible reconciliacidn” (fl. 8. c. Corte).
3. Durante el matrimonio no hubo hijos, ni la sociedad conyugal adquirid bienes.
4. La sentencia cuyo exequdtur se demanda, entre otros requisitos no se opone a las leyes y otras disposiciones GColommbianas de orden público, y se encuentra ejecutoriada, acorde con las leyes del país de origen.
5. De acuerdo con los anteriores hechos, solicita que con cCcitacidn de JOSEPH JHON HOLLAND, "DECLARAR que la sentencia de fecha 15 de agosto de 1991 dictada por la Corte de Asuntos Comunes del Condado de Allegheny, División de Familia, del estado de Pensilvania, de los Estados Unidos de America, produce o surte efectos en la Republica de Colombia” (fl. 7, c. Corte).
BLICA DE COLOMBIA Fiprema de Fosticia daeh !orf md
II. SE CONSIDERA
6. Para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia, dispone el numeral 3 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, deberd reunir entre otros requisitos, "Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pas de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada".
T. Del estudio de la demanda y sus anexos se
encuentra, que carece la sentencia cuya ejecucidn se pide, de la constancia de ejecutoria, o sea que el fallo esté en firme.
Al punto tiene dicho la Corte: "Ejecutoria equivale a sentencia firme y según la Enciclopedia Omeba, se entiende por ejecutoria "el hecho de que las resoluciones judiciales adquieren firmeza, es decir no sean ya susceptibles de ningun recurso y produzcan todos sus efectos, entre los cuales tratándose de sentencias definitivas, el más importante es que tengan tránsito de cosa juzgada”. "Lo anterior significa que conforme al citado numeral 3 es necesario que obre en autos la constancia de que la sentencia estd firme y no que este archivada, puesto que el archivo tiene que ver con la custodia o guarda
3 “L3LICA DE COLOMBIA ]ap tnop t« Hiprema de Justicia del expediente y no con el hecho de que segun la ley del Condado de Dade el fallo por ser firme no es susceptible de revisidn alguna y por tanto debe cumplirse. "Que el fallo no cause efectos de cosa juzgada material es distinto a que este ejecutoriado o sea firme, y este es el requisito que exige el legislador, no el de los efectos de la sentencia ..." (Auto del 6 de diciembre de 1991, N.P.).
8. Lo expuesto lleva a la Corte a rechazar la demanda conforme con lo indicado en el artículo 695, numeral 2, en armonía con el artículo 694-3, del Cddigo de Procedimiento Civil, y ordenar devolver los anexos sin
necesidad de desglose. DECISION Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda del exequátur presentada por FABIOLA TOBON ROJAS para la ejecucidn de la sentencia de divorcio de la peticionaria y JOSEPH JHON HOLLAND, pronunciada por el Condado de Allegheny -Divisidn de Familiadel Estado de Pensilvania de los Estados Unidos de America, del 15 de agosto de 1991. STA DE COLOMBIA 118 íeS pema dLee HSnuls licia Devolver al interesado los anexos sin necesidad de desglose. Tidnese al doctor Juan Carlos Rolddán Jaramillo como mandatario ¿judicial de la demandante FABIOLA TOBON ROJAS, en los terminos y para los efectos señalados en el memorial poder que obra al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese ro