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CSJ - AC315-1995-5794

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC315-1995-5794
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

0333

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Rad. Expediente 5794 Decide la Corte el.conflicto suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Diecisiete de Familia de esta ciudad, en relación con el trámite de la petición de nombramiento de un curador ad-hoc para la menor TATIANA IBETH MENDEZ COLMENARES, promovido por su madre CARMEN ALICIA COLMENARES

DELGADO.

ANTECEDENTES:

1. Correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga aprehender conocimiento del escrito por medio del cual la señora CARMEN ALICIA COLMENARES DELGADO solicitó la designación de un curador ad-hoc para que en nombre de su menor hija, y previa autorización del Juzgado, suscribiera la escritura pública de cancelación

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REPUBLICA DE COLOMBIA lo Seprema de Asticia A de un gravamen de patrimonio de familia constituido sobre el inmueble de la calle 103 No.12-86, Torre 2 Apto 104 "Altos de Fontana" de Bucaramanga, nombramiento que debía ser comunicado al Notario 7” del Círculo de esa ciudad.

2. Manifestó en la demanda que era "mayor y vecina de esta ciudad”, y fundamentó su petición diciendo, en síntesis,

que como fruto de su convivencia con el señor ANTONIO MENDEZ BARAJAS, cohabitación que se prolongó hasta el año de 1993, nació el 26 de abril de 1987 la menor TATIANA ¡BETH MENDEZ. Señaló, igualmente, que mediante escritura pública No.1748 del 10 de marzo de 1995, adquirió el inmueble anteriormente mencionado de la CORPORACION DE VIVIENDA POPULAR -"CORVIVIR"- afectado con un gravamen de patrimonio de familia, el cual desea cancelar para mejorar las condiciones de la menor, adquiriendo otro mejor situado y más amplio.

3. El Juzgado inadmitió inicialmente la petición para que, entre otras cosas, el actor señalara la residencia de la menor,

requerimiento que el petente despejó afirmando que lo era la carrera 19 No.33-09 de Santafé de Bogotá. Frente a esta aseveración, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga declaró su incompetencia para diligenciar la solicitud, decisión que apuntaló en que la menor tenía fijada su residencia en el Distrito Capital, y “en lo previsto por el decreto 2272 de 1989", motivo por el cual dispuso la remisión de la petición al Juzgado de Familia de esta ciudad.

4. El Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá,a l cual le correspondió por reparto conocer del asunto, declaró así mismo su incompetencia para despacharlo, aduciendo que como el inmueble se encontraba ubicado en Bucaramanga y registrado allí, era JACR. Exp.5794 2 eE: POER TT, aESECIP RIA ANAO E A MA AR A á NPrA Z i AS AN

REPUBLICA DE COLOMBIA Ed ds le Sefrema de Aasticia 16340 en esta ciudad donde debían adelantarse las diligencias a que da lugar la demanda, además que dentro de "las circunstancias” previstas en el ' artículo “go del decreto 2272 de 1989 no se encuentran las que motivan esta petición. En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual estimó pertinente para dirimirlo,

CONSIDERACIONES:

1. Háse dicho que la demanda por medio de la cual se solicita la designación de un curador ad-hoc para que, en nombre y representación de un menor, preste su consentimiento en el acto de levantamiento de un gravámen de patrimonio de familia, es cuestión que se tramita por el procedimiento propio de los asuntos de jurisdicción voluntaria. ' Sobre el particular -ha dicho la Corte-, en el pasado hubo discusión en cuanto el alcance de esta intervención: de si se limitaba a la simple designación del curador (artículo 23, Ley 70 de 1931), o si requería que el juez levantara directamente el patrimonio

(porque el Código Judicial de entonces no contemplaba sino el procedimiento de licencia). Sin embargo, esta Corporación definió el punto en el sentido inicial, al señalar en sentencia del 11 de septiembre de 1954 lo siguiente: 'Si las disposiciones de la ley entrañan modificación al Código Civil al decir de la comisión de legislación civil que estudió el proyecto en la Cámara, Y para la enajenación del

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o Sefprema ade Asticia patrimonio de familia no requiere licencia judicial en caso de existir menores, sino únicamente el consentimiento dado por un curador ad hoc, junto: con el consentimiento de la cónyuge, es porque este consentimiento no se exige en calidad de copropietarios del patrimonio de familia, sino como una traba legal que le garantice la permanencia del bien en el patrimonio del padre, con lo cual es manifiesto que se prolongue a los intereses y necesidades de la familia. Si la intención del legislador hubiera sido la de establecer una comunidad entre constituyente y beneficiarios, no habría dicho que por el articulado de la ley ninguna de las normas del Código Civil sufriría modificación siendo así que la enajenación de un bien raíz en que tengan derechos menores, no puede hacerse conforme al Código Civil sino mediante licencia judicial y en subasta pública” (G.J., pág. 586) (lo subrayado es de la Sala). " Luego la reforma de 1989 (Decreto 2272 de 1989), acoge este criterio jurisprudencial. En efecto, ahora el literal f del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, en forma clara e ¡nequívoca, señala como asunto autónomo distinto del levantamiento judicial, la sola designación del curador ad hoc para emitir o no, bajo su responsabilidad, el consentimiento exigido por la ley. Sin embargo, no se trata en este caso de una mera actuación de designación de plano del curador ad hoc, sino que se trata de una curaduría especial, para un asunto determinado, que de común acuerdo se le solicita al juez. Se

trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, que por carecer de trámite diferente debe adelantarse por el correspondiente al proceso de jurisdicción voluntaria (Art. 649, num. 12, C.P.C.), en que el juez, con base en las pruebas aportadas o exigidas al respecto debe evaluar la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación que se proyecta efectuar, a fin de que este curador ad hoc que se designe pueda

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TEPUBLICA DE COLOMBIA 0340 a IHeprema de Acsticia adoptar bajo su responsabilidad el comportamiento correspondiente. Pero en uno y otro caso, no es el juez quien procede a la cancelación judicial ¡del patrimonio, puesto que ésta le corresponde a las mismas partes con la intervención del citado curador. De allí que las normas procedimentales no contemplen en este caso un proceso de cancelación de patrimonio de familia sino un proceso de jurisdicción voluntaria para la designación del citado curador ad hoc (artículo 5o., literal f, citado, Decreto 2272 de 1989)". (Auto de %o. de junio de 1993).

2. A la luz de las consideraciones precedentes, y centrada ya la Corte en la solución del conflicto que se somete ahora a su consideración, es preciso advertir que de conformidad con lo previsto por el numeral 19 del artículo 23 del Códigod e Procedimiento Civil, En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: ... c) En los demás casos el juez del domicilio de quien los promueva.” En el presente asunto la peticionaria, quien actúa

motivada por intereses propios, manifestó que era "vecina" de la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual es evidente que corresponde al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga aprehender conocimiento del asunto, despacho al cual se remitirá, entonces, lo actuado. Para conctuir, estima la Corte pertinente advertir, no obstante la obviedad de la cuestión, que en asuntos como el que ahora se somete a su consideración el lugar de ubicación del inmueble carece de significación alguna para efectos de determinar la competencia, puesto que el trámite notarial subsecuente puede adelantarse en cualquier notaría del país, no necesariamente en aquella que corresponda al municipio o ciudad en el cual se encuentra ubicado

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MN A Ardae ,M I REPUBLICA DE COLOMBIA É e Seprema de AKasticia el inmueble, como así parece creerlo, erróneamente por lo demás, el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá. DECISIJOM En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: .Es el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (Santander) el competente para tramitar la petición de nombramiento de un curador ad-hoc para la menor TATIANA IBETH MENDEZ COLMENARES, promovido por su madre CARMEN ALICIA COLMENARES DELGADO. Remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese al Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá esta decisión, adjuntándosele copia de la misma.

Notifíquese. dea NICOLAS becnara SIMANCAS JORAE ANTON STILLO RUGELES JACR. Exp.5794 6 roer y cn A A A A AA e SL ELA TEPUBLICA DE. COLOMBIA Do, ES A de a Pe o oA A CTT er = Ptao a + MS ”; o A, odo : po aa : mm a es : PRE. ol 0344. ar, A Continuación expediente 5794 - , ne he "SCHLOSS. _ os. ": 0: y ) Da e . . Ñ e»

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