CSJ - AC315 AC2003 [540013103002200-00217-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC315 AC2003 [540013103002200-00217-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: Exp. Nº 54001 3103 002 2000 00217 01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación que los demandantes JAIME RODOLFO MONCADA URIBE y JAIME RODOLFO MONCADA PARADA presentan para sustentar el recurso extraordinario que impetraron y les fue admitido, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2003, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra RUBIELA CARREÑO RODRIGUEZ. ANTEDECENTES Con la demanda de la que dio razón la sentencia del Tribunal, pretendieron los actores, en lo sustancial, que se declarara que la demandada había recibido la nuda propiedad de la superficie total del inmueble de 676 m2, alinderado en la demanda e identificado con matrícula inmobiliaria No. 26099250 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, siendo realmente propietaria de 400 m2, por lo cual debía restituirles a los demandantes la nuda propiedad de 276 República de Colombia Corte Suprema de Justicia m2, de los que se había apropiado ilícitamente y debía además ser condenada a pagar perjuicios a los actores. Con oposición de la demandada y tramitada la instancia, el
juzgado a quo, que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, puso fin a la instancia con sentencia del 11 de septiembre de 2002, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, pues no sólo no halló culpa en la demandada, sino que aún acreditada, dijo, de todos modos ese hecho no es causa de restitución ni de indemnización de perjuicios. El recurso de apelación que interpusieron los demandantes fue desatado con sentencia confirmatoria de la del juzgado de primera instancia, lo que determinó que los actores interpusieran el recurso de casación que los demandantes sustentaron con la formulación de un cargo con base en la causal contenida en el numeral 2º artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. Con miras en su sustentación, adujeron los recurrentes que “los hechos y pruebas documentales están demostrando fehacientemente, que Rubiela Carreño sólo remató realmente la nuda propiedad de 400 metros cuadrados … y no del total del inmueble de 676 mts2”. Consideró entonces, “de justicia verdadera” que la demandada restituyera el exceso y pagara los perjuicios. Agregó que esos hechos fueron olímpicamente CIJJ. Exp. 54001 31 03 002 2000 00217 01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ignorados por la juez de primera instancia y por el Tribunal, siendo, incluso grave, que el juzgado declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda y luego no
tomara en cuenta, ni el a quo ni el tribunal, este hecho para la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos formales establecidos en la ley, so pena de ser inadmitida, por aplicación del inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar desierto el recurso si ese libelo no cumple con las exigencias aludidas.
Los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991 -convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998-, contienen esos requisitos formales, dentro de los que ahora es pertinente destacar para este caso, la necesaria formulación por separado de cada uno de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo que hace relación a la taxatividad, independencia y autonomía de las causales de casación, y excluye, por ende, mixturas o entremezclamiento de ellas.
2. En el único cargo erigido contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, se anuncia la comisión de un error in CIJJ. Exp. 54001 31 03 002 2000 00217 01 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia procedendo, consistente en ser la sentencia disonante, incongruente o inconsonante con las pretensiones y con los hechos de la demanda; y para demostrar tal aserto, acude el
recurrente a denunciar la comisión de errores de juzgamiento que le achaca al Tribunal por no haber apreciado las pruebas documentales, la falta de contestación de la demanda, ni los hechos que se demostraron y que fueron “olímpicamente ignorados” por el Tribunal. Pero esas acusaciones no compaginan con la causal aducida, cuya sustentación exige, a lo menos, una comparación entre lo que el Tribunal decidió y lo que en la demanda se pidió, y entre los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal para decidir y los que se adujeron como causa petendi en la demanda. Y nada de eso se aprecia en este cargo, en el que, por el contrario, el recurrente de manera panorámica, simplemente manifiesta su discrepancia de la sentencia del juez ad quem y alude a que se probaron unos hechos no tenidos en cuenta por el Tribunal. En consecuencia, no hay desarrollo alguno, no existe ninguna fundamentación ni menos clara o precisa, que apunte a demostrar la pregonada incongruencia. Y, en lo que atañe a los errores probatorios del juez, dichas crítica corresponde a causal diferente de la aducida, como se acotó. En suma, el cargo propuesto no puede ser admitido a trámite, porque no se aviene al requisito formal de su fundamentación clara y precisa y atenta contra la autonomía e independencia CIJJ. Exp. 54001 31 03 002 2000 00217 01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de las causales, exigencias éstas contenidas en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, resuelve: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes JAIME RODOLFO MONCADA URIBE y JAIME RODOLFO MONCADA PARADA contra la sentencia del 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra RUBIELA CARREÑO
RODRIGUEZ.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CIJJ. Exp. 54001 31 03 002 2000 00217 01 5
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