CSJ - AC3150-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3150-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de ( ulonibia eme Seprema de Justicia SalaScCaucItoCjvll LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC3150-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02505-00 Bogotá D. C, ocho (8) de agosto de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Q u i n to de F a m i l ia O r al de Neiva (Huila) y Veintitrés de F a m i l ia de Bogotá D . C ., p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo de a l i m e n t os i m p u l s a do p or L u ry Gisella Trujillo M e d i na frente a Jesús E v er Rojas Vieda.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La d e m a n d a n t e, en representación de su m e n or hijo M a t eo Rojas Trujillo, nacido el 28 de abril de 2 0 0 3, acude a n te la jurisdicción c on el fin de q ue se ejecute la sentencia de 23 de m a r zo de 2 0 1 1, proferida p or el Juzgado Q u i n to de F a m i l ia O r al de Neiva, en c u ya v i r t ud se estableció a favor de aquél y a cargo d el convocado la obligación de pagar u na s u ma de
dinero p or concepto de alimentos. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02505-00 1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en l os juzgados de f a m i l ia de Bogotá, "(...) en virtud de que el domicilio del demandante y de su menor hijo (...)" estaban allí, "(...) además es competente a prevención porque el actual domicilio de los demandados [era] esa ciudad capital". 1.3. El despacho destinatario. En a u to de 5 de j u n io de 2 0 19 (fols. 33-34) se sustrajo de atender el a s u n to aduciendo, c on apoyo en el artículo 3 06 d el Código General del Proceso, q ue "(...) en el caso de marras, los alimentos que se pretenden ejecutar fueron fijados por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva Huila, tal como se evidencia en el documento anexo y base de la presente ejecución (...)". C on estribo en ello, remitió a los jueces de e sa capital el expediente. 1.4. El juzgado receptor. En proveído de 12 de j u l io siguiente (fol. 3 9 ), de igual m a n e ra se rehusó a gestionarlo, pues "(...) en el caso que nos ocupa no es aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos de be tramitarse ante el juez de conocimiento a continuación y dentro del mismo expediente en que fue proferida la sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 306 del Código Procesal citado, habida cuenta que el alimentario vive en Bogotá con su progenitora,
ciudad diferente a aquella en la que se adelantó el proceso de alimentos en donde se fijaron los mismos, por lo tanto el juez competente para conocer del asunto es un Juzgado de Familia de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2° del Código General del proceso y [el] Parágrafo 2° del articulo 390 ibidem, de los cuales se deduce que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez del domicilio y 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02505-00 residencia de éste". 1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, p or involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9. 2.2. En casos c o mo el subéxamine, la n o r ma l l a m a da d e t e r m i n ar la competencia por el factor territorial, conforme al criterio j u r i s p r u d e n c i al de esta Corte L es la contenida en el n u m e r al 2° del artículo 28 d el E s t a t u to Adjetivo, a cuyo tenor: "2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de
bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel". ' Vid: AC2829-2019, exp. 2019-01902; AC2291-2019, exp. 2019-01730; AC22512019, exp. 2019-01492. Entre muchos más. 3 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02505-00 2.3. Puestas las cosas de esta m a n e r a, es claro q ue q u i en debe atender la presente controversia es el tallador de Bogotá D.C., pues en el ámbito de su circunscripción territoriad es donde vive el m e n or j u n to con su progenitora, según las aseveraciones vertidas en el libelo genitor. 2.4. Debe añadirse, finalmente, q ue a juicios de a l i m e n t os c o mo el presente, donde se h a l l en involucrados
intereses de m e n o r es de edad, no es aplicable la regla de competencia consignada en el c a n on 3 06 del Código Genenü del Proceso, que i m p o ne la obligación de conocer en cabeza del j u ez que h u b i e re dictado la providencia c u ya ejecución se persigue. En un caso de contornos similares, la Corte sostuvo: "Puestas asi las cosas, la Corte observa que al presente caso no era aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los Jijó, habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora, el cobro se hace a favor de dos menores de tres y siete años de edad (fls. 16 y 17, cdno. 1), quienes viven en Cali con su progenitora, domiciliada allá, ciudad diferente a aquella en la que se adelantó el juicio de divorcio donde se concretó y avaló la cuota de manutención que de común acuerdo habían fijado los ahora ex-cónyuges. Es decir, que siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de la capital del Valle'^. 2.5. Se asignará entonces el a s u n to al e n u n c i a do funcionario. ¿ AC3872-2018, exp. 2018-02470. También: AC3745-2017, 4 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-02505-00
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el J u z g a do Veintitrés de F a m i l ia de Bogotá D.C., al c u al se o r d e na r e m i t ir l as diligencias p a ra lo de su cargo, comunicándole lo decidido a la o t ra a u t o r i d ad j u d i c i al i n v o l u c r a d a, y haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
[S^ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u sh inciador 5