CSJ - AC3150-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3150-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02530-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, y Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial, e l Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Karen Lizeth Her nández Ramírez por las obligaciones contenidas en el pagaré 086016100003143, los intereses y otros conceptos, y atribuyó competencia en razón al lugar de domicilio la demandada que coincide con el de cumplimiento de las obligaciones y por tener la ejecutante sucursal allí, así como en razón a la cuantía.
2. Dicho funcionario rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogotá, al advertir que la accionante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que es necesario aplicar la regla privativa del numeral 10º del artículo 28 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00
2
General del Proceso. Sustentó su posición, entre otros, en los autos AC140-2020, AC4137-2022 y AC7202-2024.
3. El segundo receptor, Juzgado Sesenta y Cinco Civil
2
General del Proceso. Sustentó su posición, entre otros, en los autos AC140-2020, AC4137-2022 y AC7202-2024.
3. El segundo receptor, Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá también rehusó el asunto por falta de competencia en razón a la cuantía, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 17 del estatuto procesal, el conocimiento del coercitivo corresponde a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, por lo que lo envió a esas dependencias.
4. Finalmente, el Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia al estimar que el fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 del compendio procesal no era absoluto y, por el contrario « se trata de una prerrogativa establecida en beneficio de la entidad pública, susceptible de renuncia, cuando esta así lo determine, particularmente en aquellos eventos en los que decide someter el conocimiento del litigio a uno de los fueros conc urrentes previstos en la normatividad procesal vigente» , lo que reforzó en razón a lo establecido en CSJ, AC009 -2026. Así, concluyó que la competencia radica en el despacho ante el cual se radicó la demanda en razón a la elección legítima del ejecutante.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00
3
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.
En efecto, el numeral 10 º del mencionado artículo
como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.
En efecto, el numeral 10 º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada , dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5 º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. SinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00 4
embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
A su vez, el artículo 29 del Código regula que « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, pero presente la demanda en el lugar donde se encuentra su domicilio principal , es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar escogido para presentar la demanda.
encuentra su domicilio principal , es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar escogido para presentar la demanda.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas , al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra person as jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada , y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 º persigue fines que no se excluyen con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00 5
aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva , además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.
Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije tanto el de la agencia o sucursal vinculada
previsto en el numeral 10º.
Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije tanto el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, como el de su sede principal, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de «domicilio» para las personas jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como, «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como, los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Para la comprensión de estos dos (2) conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00 6
establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».
En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto
establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».
En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscritas en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).
Igualmente, según lo reglado en el artículo 111 ibidem, las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, la habilitación de sucursales o agencias, « también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».
La diferencia entre los dos (2) conceptos en análisis corresponde a que en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad , mientras que en la agencia no.
Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00 7
Esta interpretación permite que se garanticen otros
vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00 7
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes , toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
En este punto, resulta necesario aclarar que, la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrá s citados del Código de Comercio.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto
representación, como lo imponen los artículos atrá s citados del Código de Comercio.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00 8
sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar la demanda en Aguazul – Casanare, que corresponde al lugar de domicilio de la ejecutada y el pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una agencia en ese sitio 1. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.
En este orden, el despacho judicial al cual se repartió
una agencia en ese sitio 1. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.
En este orden, el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de esta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger entre los jueces de su domicilio principal, o los jueces del domicilio de su sucursal o agencia vinculada.
De todas formas, se insta a los jueces a que, con el objeto
1 https://www.rues.org.co/detalle/50/0000132246Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00 9
de verificar los aspectos necesarios par a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el R egistro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 ibídem, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10 º; al contrario, la complementa y desarrolla, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ, AC9465-2025, AC9712-2025, AC0102026, AC218-2026 entre muchos otros.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de
todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ, AC9465-2025, AC9712-2025, AC0102026, AC218-2026 entre muchos otros.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02530-00
10
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7CB3BB1151D544998261BB18207C42E819CD48B4D6A73F54DCAB8481A1822780
Documento generado en 2026-05-13