CSJ - AC3151-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3151-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02267-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Valledupar y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira contra el Instituto Roosvelt.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda radicada ante el «JUEZ(A) CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (Reparto)», la parte actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor con fundamento en el acta de conciliación número 626-2025. Atribuyó la competencia «por el lugar a cumplirse la obligación», e informó que tiene su domicilio en Valledupar, de lo que aportó prueba.
2. Repartido el escrito, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar –con auto del 23 de octubre de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 9B199A8537282E1766E8A724EE3B46B1F0261BCF6E0B175D090441AD1624C57B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02267-00
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competencia. Argumentó que:
Pese a lo dicho, y que en principio la competencia recaería en el domicilio del Instituto Roosevelt (Bogotá D.C.), ello no cercena la posibilidad de dar aplicación al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., toda vez que el Acta de Conciliación No. 626 -2025 fue suscrita en la ciudad de Valledupar, y allí se pactó expresamente la devolución de los recursos mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada por Dusakawi EPSI. Bajo el marco de lo anterior, sin lugar a equívocos, hay lugar a afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto recae sobre el Juzgado Civil Municipal de Valledupar, que inicialmente recibió el expediente, pues el título ejecutivo fija el luga r de cumplimiento de la obligación en dicha ciudad, habilitando el fuero concurrente a prevención en favor del demandante.1
II. CONSIDERACIONES
1 Archivo 012_AutoSuscitaConflictoNegativoRCC.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 9B199A8537282E1766E8A724EE3B46B1F0261BCF6E0B175D090441AD1624C57B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02267-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del
Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 9B199A8537282E1766E8A724EE3B46B1F0261BCF6E0B175D090441AD1624C57B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02267-00 2 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Bogotá. Expuso que:
(…) en los procesos ejecutivos la competencia territorial se determina a prevención, es decir, el juez competente será aquel del domicilio del demandado o el del lugar donde deba cumplirse la obligación contenida en el título ejecutivo. En relación con lo anteriormente expuesto, se advierte que el documento que se pretende aportar como título ejecutivo corresponde al Acta de Conciliación de Cartera – Acta No. 626 2025 del 20 de mayo de 2025. De dicho documento se observa que no se indicó expresamente el lugar de pago de la obligación (…). En consecuencia, al no haberse establecido de manera expresa el lugar de cumplimiento de la obligación en el título ejecutivo objeto de la presente ejecución, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por lo tanto, al no haberse determinado el lugar de cumplimiento de la obligación, el juez competente será aquel del domicilio del demandado.
3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá –con proveído del 15 de abril de 2026también rehusó conocer las y planteó conflicto de
competencia. Argumentó que:
Pese a lo dicho, y que en principio la competencia recaería en el domicilio del Instituto Roosevelt (Bogotá D.C.), ello no cercena la posibilidad de dar aplicación al numeral 3° del artículo 28 del
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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Cabe agregar que es el actor quien puede elegir el fallador que, entre esas posibilidades que le brinda el ordenamiento, quiere que tramite el proceso que promueve, sin que la judicatura pueda alterar esa elección.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
fallador que, entre esas posibilidades que le brinda el ordenamiento, quiere que tramite el proceso que promueve, sin que la judicatura pueda alterar esa elección.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 9B199A8537282E1766E8A724EE3B46B1F0261BCF6E0B175D090441AD1624C57B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02267-00
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4. Bajo los anteriores lineamientos, lo primero que este Despacho advierte es que el título ejecutivo arrimado no contempla un lugar para el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto prevé la consignación de su importe en una cuenta bancaria de la acreedora, que no se puede vincular a un sitio en particular. Al respecto, la Sala dijo en AC14652020 que
(…) las partes acordaron como «lugar y forma de pago» (cláusula segunda) que «el pago de la suma citada en la cláusula primera debe hacerse en la cuenta corriente No. xxx-xxxx76-92 del Bancolombia, o en la cuenta de ahorros o corriente que GAS NATURAL S.A. ESP informe por escrito con posterioridad» (fl. 3, C.1). De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el
C.1). De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el cumplimiento no está atado a algún lugar concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.).
4.1. Ahora, la obligación cuya ejecución se pretende es de naturaleza mercantil, comoquiera que el negocio jurídico subyacente involucra a una entidad promotora de salud indígena y una institución prestadora de servicios de salud, en el marco de actividades comerciales atinentes a los servicios que provee la demandada y el manejo de anticipos y cartera, lo cual encuadra en los actos de comercio a que se refieren los artículos 20 y 21 del Código de Comercio.
En consecuencia, a falta de estipulación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación, su determinación debe efectuarse conforme a las reglas supletivas, en particular el artículo 876 ibidem, conforme al cual, «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 9B199A8537282E1766E8A724EE3B46B1F0261BCF6E0B175D090441AD1624C57B
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02267-00 5 dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor».
De lo anterior se desprende que en el ámbito mercantil que enmarca el coercitivo que despunta, en principio, el sitio en el cual debe honrarse la obligación de pago se determina por el domicilio del acreedor al tiempo del vencimiento.
4.2. En este asunto, la demanda presentada el 3 de septiembre de 2025 informa que la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira tiene domicilio en la ciudad de Valledupar, dato que confirma la Resolución No. 242 de 16 de octubre de 2024 del Ministerio del Interior atinente a la inscripción de su representación legal2, sin que algún otro elemento indique la modificación de dicha sede con posterioridad. Teniendo en cuenta que la obligación reconocida en el acta de conciliación se enmarca entre esas calendas, es razonable tener por demostrado que para la data relevante el domicilio de la acreedora se encontraba en Valledupar, lo cual permite aplicar la regla residual del artículo 876 del Código de Comercio para efectos de determinar el lugar de cumplimiento de la obligación.
relevante el domicilio de la acreedora se encontraba en Valledupar, lo cual permite aplicar la regla residual del artículo 876 del Código de Comercio para efectos de determinar el lugar de cumplimiento de la obligación.
En suma, aunque en el título ejecutivo no se estipuló de manera expresa el sitio de cumplimiento de la obligación reclamada, como la demanda se presentó ante los jueces de
2 001Demanda.pdf, folios 15 y 16
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 9B199A8537282E1766E8A724EE3B46B1F0261BCF6E0B175D090441AD1624C57B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02267-00
6 Valledupar atribuyéndoles la competencia por ese factor previsto en el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal, por tratarse de un as unto de naturaleza mercantil, resulta aplicable la norma subsidiaria del Código de Comercio que señala como lugar de pago el domicilio de la acreedora para el momento en que debió producirse. Por tanto , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar es el habilitado para conocer el caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
conocer el caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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