CSJ - AC3153-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3153-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02376-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Veinte Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Jaqueline Quintana Lenis.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C.
(REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Informó que la deudora está domiciliada en Cali, al tiempo que explicó en el encabezado de su escrito que el «negocio jurídico se pactó su cumplimiento en la ciudad de Bogotá, por lo tanto es usted señor juez competente para conocer del presente proceso en armonía con el artículo 28 numeral 3 del CGP, es decir el demandante tiene la opción de incoar la acción al juez de su preferencia y este deberá ser respetado por el funcionario judicial…», criterio que enfatizó en el acápite de competencia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
la acción al juez de su preferencia y este deberá ser respetado por el funcionario judicial…», criterio que enfatizó en el acápite de competencia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 8F762580F7DB6C02721C17C4E743FACD46C133E549F9BCBE6C23819BC5B89A99
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02376-00 2
2. Repartido el pliego inaugural, el Juzgado Ochenta y
Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 5 de marzo de 2026resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Cali. Con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y tras destacar lo señalado por la actora sobre el punto, expuso que:
Como quiera que en los procesos ejecutivos se sigue la cláusula general de competencia, esto es, el artículo 28 numeral 1º del Código general del Proceso, es decir, la competencia se determina por el domicilio de los demandados, por tratarse del cobro de títulos ejecutivos, procederá el Despacho a rechazar la presente demanda ejecutiva singular por falta de competencia en razón del territorio.
3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Veinte Civil
títulos ejecutivos, procederá el Despacho a rechazar la presente demanda ejecutiva singular por falta de competencia en razón del territorio.
3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali -con auto del 15 de abril de 2026también rehusó conocerlas y planteó conflicto de competencia. Estimó
que:
De conformidad con el canon 28 del C.G.P., tenemos que, para el caso en particular, el factor de competencia establecido por la actora se entabla en el lugar de cumplimiento de la obligación señalada en el pagaré, esto es el domicilio principal de la acreedora tal como lo permite el numeral 3, y conforme se desprende del acápite de competencia (…).
Nótese de la anterior imagen [pagaré] que la demandante señala como lugar de cumplimiento el domicilio principal de la acreedora que para el caso de DAVIVIENDA es la Ciudad de Bogotá D.C., así como el hoy endosatario para efectos prácticos GRUPO JURÍDICO DEUDU S.A.S. con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá D.C.; estableciendo así a los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTÁ D.C. o en su defecto
JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.C., de acuerdo al estudio previo que debió hacer el despacho remitente Por ende, es evidente que el JUZGADO 87 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTÁ D.C. determinó prematuramente la competencia sin previo a ello requerir a la actora a fin de aclarar la anterior situación de conformidad con los
Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTÁ D.C. determinó prematuramente la competencia sin previo a ello requerir a la actora a fin de aclarar la anterior situación de conformidad con los artículos 82 y 9 0 del C.G.P., adicionalmente que pasa por alto la determinación señalada por la actora en su acápite “COMPETENCIA”, en la cual señalo la ciudad de Bogotá D.C. como lugar competente en referencia al lugar del cumplimiento de la obligación es decir el domicilio principal del acreedor.
II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 8F762580F7DB6C02721C17C4E743FACD46C133E549F9BCBE6C23819BC5B89A99
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02376-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es
en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». De tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo esos lineamientos, se analiza lo siguiente:
3.1. La promotora dirigió y radicó su demanda ante los jueces de Bogotá, atribuyéndoles expresamente la competencia por el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré que anexó.
3.2. Revisado el título valor que sustenta la ejecución , se advierte que su texto preimpreso consigna que su pago habría de realizarse «[en esta ciudad ». No obstante, esta expresión carece de determinación suficiente, pues en el cuerpo del instrumento no existe mención alguna a una ciudad que permita atribuirle un contenido concreto a esa cláusula. Si bien con anterioridad a esa estipulación se alude Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 8F762580F7DB6C02721C17C4E743FACD46C133E549F9BCBE6C23819BC5B89A99
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02376-00 4
a Cali, solamente es para identificar el lugar donde fue expedida la cédula de ciudadanía de la deudora, lo cual constituye un dato meramente circunstancial ajeno a la configuración de la obligación cambiaria. Por ende, se concluye que el instrumento cambiario no fija de manera cierta el sitio de cumplimiento de la obligación que incorpora.
3.3. En casos así, ese lugar se determina de acuerdo con la regla residual que para los títulos valores provee de manera general el artículo 621 del Código de Comercio, que en lo pertinente dispone: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». De la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que le da vida a ese instrumento, es decir, su creador. En torno a este tema, en AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación».
dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación». Así las cosas, c omo el domicilio de la deudora está en Cali, y fue el criterio elegido por la promotora, el fallador habilitado para conocer el asunto es el que ejerce autoridad en esa urbe.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 8F762580F7DB6C02721C17C4E743FACD46C133E549F9BCBE6C23819BC5B89A99 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02376-00 5
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Ochenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-13 Código de verificación: 8F762580F7DB6C02721C17C4E743FACD46C133E549F9BCBE6C23819BC5B89A99
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999