🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC316-14-10-1993-119

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC316-14-10-1993-119
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A316 b h leuf O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA s » E

NUT 75 1 i

AAD A

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Referencia: Expediente No. 4545 ee Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de e septiembre del año en curso, mediante el cual esta Corporaa , ción declaró inadmisible el recurso de casación que adujo d o r t la misma parteen el proceso ordinario iniciado por Alvaro e . —_— s Francisco Echeverry Restrepo y Jorge Enrique Soto Lotero > St E frente al Centro de Investigaciones Médicas de AntioquiaCIMA. is. sup ETAG sd¿ ANTECEDENTES .omar I.- Concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el recurso de casación contra su sentencia de 31 de mayo del año que transcurre, la corte lo declaró inadmisible, por auto de 22 de septiembre postrero, por cuanto el recurrente no pagó los portes del t expediente dentro de la oportunidad señalada en el artículo 132 del C. de P.C., circunstancia no obstante la cual la 5 12 2 Oficina de Correos Nacionales de Medellín remitió la actuación a esta Corporación. II.- A disgusto con aquel proveimiento, la misma parte pidió reposición de él, aduciendo en síntesis

los siguientes razonamientos: Sara) El artículo 372 establece las causales de inadmisión del recurso de casación, y en ellas no contempla la que sirvió de motivo a la Corte para proferir el auto combatido. b) La calificación de oportunidad en el pago de portes, corresponde a la Oficina de Correos, quien A A cumple una función administrativa, de manera que cuando ella hace la remisión del expediente a la-Corte implícitamente califica de oportuno el pago de esa carga, decisión que debe presumirse legal mientras no sea aniquiladpaor un ñ Juez administrativo. a c) Si se admitiera la competencia de la Corte para calificar la oportunidad del pago, aún así ésta no tuvo razón al inadmitir el recurso, pues si la Oficina de Correos sólo atendió medio día en las fechas del 17 y 24 de julio del presente año, esos dos medios días sólo pueden computarse como uno entero, por cuanto si el original artículo 121 del C. de P.C. permitía contabilizar esas fechas como dos días "...era porque, sin duda, la regla general era la contraria..."”. Hoy, prosigue, esa norma no existe "y tampoco, por consiguiente, disposición legal que e a g 3 permita contar un medio día como un día entero de plazo".- . Contados como correspondeel 17 y el 24 de Julio de 1993 como un solo día, concluye, el pago realizado el 28 del mismo mes y año se efectuó dentro del plazo legal para hacerlo. loa , TIII.- Solicita en consecuencia el reposicionista, la revocatoria del auto atacado para que, en su

lugar, se admita el recurso de casación. CONSIDERACIONES _1.- A pesar de que el artículo 372 del C. de P.C. sólo menciona como motivos de inadmisión del recurso de casación "...no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando nó se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371", es indiscutible que en el mismo Código procesal se consagran otras causas generadoras del mismo efecto, que no por estar fuera de los límites de aquel rótulo, dan pie para ignorarlas o negarles esos alcances, so pretexto de ser aquella norma la que gobierna con exclusividad el asunto. Basta con citar que el mencionado recurso no procede cuando se interpone extemporáneamente, para que emerja lo absurdo de concluir, con fundamento en esa tesis, que si el Tribunal lo concede, a la Corte le está vedado inadmitirlo. porque al tenor del artículo 372 del C.d e P.C. son otros los únicos motivos preestablecidos a ese logro, pues semejante criterio sería violatorio nada menos que del principio de la intangibili4 dad de la cosa juzgada y, por ende, de la garantía constitucional del debido proceso de la contraparte, quien ante la firmeza del fallo tiene indiscutible derecho a que el conflicto de intereses así resuelto por la Justicia, quede terminado para siempre. De manera que frente a este específico evento y otros que aquí solo se estudiarán de manera parcial, es forzoso inadmitir el recurso de casación si bien no con fundamento en el artículo 372 del C. de P.C.,

si con el respaldo de otros preceptos de dicho ordenamiento, que pese a integrar nítidos e incontrovertibles motivos de inadmisión de la citada impugnación extraordinaria, se consagran por fuera de dicha norma y bajo denominación diferente, sin riesgo de que por ello tengan que ser desatendidos. d t Bajo la misma. perspectiva; otro .de esos rt it A casos de inadmisión del recurso es precisamente la consaA grada en el artículo 132 del C. de P.C., pues allí se prevé A como causal de deserción el no pago oportuno delos portes, lo cual significa, por mandato implícito legal, la éjecutoria automática del fallo recurrido, circunstancia ante la cual no se entiende como pueda la Corte pasar por alto esa situación en desmedro del derecho de la parte que tiene el privilegio de que se mantenga la decisión, bajo el sólo prurito de no contarse con la declaración de desierto hecha previamente por el Tribunal y en aras de entender de que ante el silencio del artículo 372 sobre este específico caso, ese claro motivo de inadmisión queda purgado. el mD (47) Desde luego que fundadas razones de lógica jurídica harían ver con perplejidad lo inaudito de la admisión de un recurso de casación frente a un incuestionable motivo de deserción, que según se dijo genera como consecuencia natural y obvia la inmodificabilidad de la sentencia, al menos dentro de los alcances de la casación. > Con las puntualizaciones pertinentes, similar reflexión cabe hacer frente a la concesión prematura del recurso determinada V. Gr. por el silencio guardado por el sentenciador cuando está de por medio una solicitud de fallo complementario, circunstancia ante la cual y 8 despecho del silencio guardado por el artículo 372 del C. de P.C. no podría sostenerse que la Corte está impedida para inadmitir así sea de manera provisional el recurso, como quiera que la actuación pendiente puede ser parte misma del fallo que se ha de revisar, cuestión que en sana logica impediría a esta Corporación pronunciarse en la forma anterior. 2.- Es la ley y no la Oficina de Correos ni el correspondiente Tribunal, quien fija la oportunidad en que los portes se deben pagar y el motivo de deserción del recurso de casación cuando ello no se hace en la oportunidad señalada en el artículo 132 del C. de P.C., y por eso aun cuando la Oficina de Correos no lo advierta o considere el pago temporáneo, su actitud no tiene la connotación de sanear ese defecto, que sigue gravitando sobre la actuación con los alcances ya advertidos, especialmente en cuanto al fallo mismo, circunstancia ante la cual a la Corte no le es oam OA OA S A . “ 6 dado sustraerse en el cumplimiento de su labor legal. Por manera que no es de recibo el argumento del reposicionista en el sentido de que, por ser acto administrativo, la consideración de pago oportuno a que eventualmente llegue la Oficina de Correos, se impone al Juez, pues por sabido se tiene y se ha dicho hasta la saciedad que los actos ilegales así sean los suyos propios

no atan la pertinente labor jurisdiccional, ilegalidad que por brotar con ímpetu particular en este caso especial, obligaron a la Corte a proceder de conformidad. 3.- La modificación ¡introducida por el Decreto 2282 de 1989 al artículo 121 del C.de P.C., tuvo como único antecedente el que el decreto 1888 de ese mismo año había suprimido con antelación, el despacho al público en los Juzgados el día sábado, y en armonía. con esa decisión legal quedaba sin sentido esa disposición en cuanto consagraba que”...Los dias sábados se contarán aunque sólo haya despacho durante la mañana”. Por: lo mismo no es válido invocar esa reforma para hacerle decir que desaparecida esa excepción, revierte la regla general contraria que impone apreciar las mañanas de los sábados 127 y 24 de julio de 1993 como integrantes de un sólo día, toda vez que ella no lleva ínsita esa deducción. Por el contrario, una cabal hermenéutica del inciso primero del artículo 121 del C. de P.C. da pábulo, para goncluir que, guardando las proporciones, como la Oficina de Correos de Medellín atendió despacho al público en la mañana de los sábados ya mencionados, estos son computables como dos días para d0 7 efectos de determinar la oportunidad del pago de los portes; cuestión ante la cual es palmario que el recurrente “en casicióPy aquí revisionista cumplió tardíamente con esa carga, es decir, después de los 10 días concedidos para ello por la ley, presentándose así la causal de deserción allí prevista y en virtud de lg cual la Corte no podía

menos que inadmitir el recurso anteladamente concedido por el Tribunal. 4.- Se impone, pues, mantener el auto recurrido en reposición. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DENIEGA el recurso A de reposición por Alvaro Francisco -Echeverry Restrepo y Jorge Enrique Soto Lotero'contra el auto de-22 de:septiembre del año en curso. > NOTIFIQUESE. j= Referencia: Expediente N 4545 / £ ? ys ) . | Y e - 2

Ey) hpe p IO|N | CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS AN / | | Qya— e E R ¡MARIMW NARANJO ] 3

. /

o ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...