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CSJ - AC316-1995-5805

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC316-1995-5805
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

Puerta ? ! (13993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CiVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONTY PIANETIA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil nove cientos noventa y cinco (1995) Ref: ExpedieNon. t5e80 5 Provee la Corte en relación con el supuesto conflicto de jurisdicción suscitado entre las salas Civil yd e Familia del Tritunal Superior del Distrito _ Judicial «Ue Cali, en el proceso ordinario iniciado por EDDA NARANJO y JADER VILLAFAÑE NARANJO contra EMERITA_ MOSQUERA RENGIFO, CLAUDIA INES PAVON MOSQUERA y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 1995

(f1ls. 157 a 164, C.1), decidió ponerle fin a la primera instancia inhibiéndose para fallar el fondo de las 013591 pretensiones de la demanda, por falta del presupuesto de demanda en forma", en el proceso ordinario promovido por EDDA NARANJO y JADER VILLAFAÑE NARANJO contra EMERITA MOSQUERA RENGIFO, CLAUDIA INES PAVON MOSQUERA y personas indeterminadas para que se declarase la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2275 de 9 de mayo de 1985, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali; 486 de 4 de febrero de 1985, otorgada en la Notaría Segunda de

Cali y 260 de lo. de febrero de 1985, otorgada en la Notaría Primera de Cali.

2. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia aludida, tanto por la parte demandada como por la parte demandante (fls. 167 y 168 a 172, C.1), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 18 de agosto de 1995 (fls. 19 a 22, C.9), declaró su incompetencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, por considerar que, en razón de lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, artículo 5o. numeral 12, que asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento de procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y aquéllos en que la controversia verse sobre derechos sucesorales, de este proceso ha de conocer la jurisdicción de familia, por lo que, en consecuencia, ordenó remitirlo a la Sala de Exp. 3805 2

Familia del mismo Tribunal.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 5 de octubre de 1995 (fls. 24 a 27, C.9), se declaró, también, incompetente para conocer de este proceso, en razón de haber sido conocido en primera instancia por la jurisdicción civil.

4. Enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así planteado, provee ahora sobre el particular esta

Corporación. -

II. CONSTDERACIONES

1. Como se sabe, uno de los factores para

distribuir la competencia entre los distintos Despachos Judiciales, es el funcional, que, para el efecto, tiene en cuenta la organización jerárquica de la Rama Judicial del Estado, para asignar el conocimiento de determinados asuntos, factor éste tenido en cuenta para determinar que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen en segunda instancia de los recursos de apelación y de las consultas surtidos en los Exp. 5805 3 43296 procesos asignados a los Jueces Civiles del Circuito en primer grado, así como por el Decreto 2272 de 1989, artículo 30., numeral lo., en el cual se dispuso que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores, han de conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de Familia.

2. De esta suerte, conforme a los principios rectores del Código de Procedimiento Civil en materia de competencia, resulta por completo extraño e inadmisible que se suscite entre Salas de un mismo Tribunal un supuesto conflicto de jurisdicción planteado por una de ellas para que la otra asuma el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primer grado dictada por un Juez que corresponde a la misma jurisdicción de la primera, pues, ello conduce a abstenerse de ejercer la función asignada por la ley, con grave desmedro para la administración de justicia y en perjuicio de las partes, que tienen constitucionalmente garantizado el derecho a una actuación pronta y cumplida de las autoridades judiciales en la resolución del litigio.

3. En ese orden de ideas, la Corte Suprema

de Justicia, en autos de 11 de marzo de 1993, lo. de abril de 1993, 11 de junio de 1993 y 6 de octubre del Exp. 5805 4 01397 mismo año, precisó que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el superior jerárquico tiene limitada su competencia "para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses”, con la advertencia de que, si en el examen preliminar observa que carece de jurisdicción, lo procedente será declarar la nulidad respectiva, ya que ésta es insaneable. Precisamente, en auto de lo. de abril de 1993, se expresó por esta Corporación que, en tal evento, habrá de declararse dicha nulidad; y s agregó entonces que si el superior se abstiene de decretarla “mal procede", lo mismo que "cuando inopinadamente resuelve que es otro el órgano judicial llamado a cumplir en ese caso la competencia funcional, siendo que, como acá sucede ese órgano hace parte de una Jurisdicción distinta de aquél que falló el negocio en primera instancia al propio tiempo que deja indemne lo actuado hasta allí" (conflicto proceso ordinario Carmen Tulia Gualí Lemos contra Alvaro Medina Quintero y otro), doctrina reiterada en auto de 11 de junio de 1993 (conflicto proceso ordinario Dolores Sánchez de Arrieta contra Aracely Aristizábal de Giraldo y otros).

4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se encuentra por la Corte que el supuesto conflicto de Jurisdicción a que se ha hecho referencia,

no puede tener existencia jurídica conforme a la ley, Exp. 58059 5 (LIO pues, como salta a la vista, si la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (fls. 157 a 164, C.1), de la apelación de la misma ha de conocer, necesariamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, en razón de ser el superior jerárquico del ¿juez a-quo, sin que pueda, de ninguna manera admitirse la existencia de un conflicto sobre el particular con la Sala de Familia del mismo Tribunal, pues ello, por las razones ya dichas, resulta contrario a Derecho. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: ABSTENERSE __ de dirimir el aparente conílicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario promovido por EDDA

NARANJO y JADER VILLAFAÑE NARANJO contra EMERITA MOSQUERA RENGIFO, CLAUDIA INES PAVON MOSQUERA y personas indeterminadas.

Exp. 5805 6 (399 En consecuencia, envíiese el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (MagistradDraa . Amanda Lorza Vélez), para que se provea en forma inmediata lo que fuere pertinente. Comuníquese lo aquí decidido a la Sala de Familia del mismo Tribunal. ALS Notifíquese.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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