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CSJ - AC3167-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3167-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3167-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01760-00

Bogotá D.C. , diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

ASUNTO

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Trece de Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Luz Dary Utria Gómez promovió ejecutivo de alimentos a favor de su hijo ante el primer despacho y justificó la competencia por el domicilio del menor.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01760-00

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2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a Medellín, al considerar que, del acta de conciliación objeto de la ejecución se desprende que el domicilio se encuentra en esa ciudad.

3. El receptor rehusó la competencia y suscitó el conflicto negativo, al estimar que , en el libelo se anunció claramente que el domicilio del menor se encuentra en

Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del

claramente que el domicilio del menor se encuentra en Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En materia de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla general el domicilio del demandado; sin embargo, cuando en el proceso interviene un niño, niña o adolescente, en los asuntos previstos en el inciso 2° del numeral 2° ibidem, la atribución geográfica se radica de manera privativa en el juez de su domicilio o residencia, con exclusión de cualquier otro fuero.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01760-00

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Esta regla se fundamenta en el principio de prevalencia de los derechos de los menores 1, y tiene como finalidad garantizar su protección y facilitar su participación en el proceso. En esa línea, esta Sala ha precisado que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia ».

vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia ». (CSJ, AC3872-2018, AC2249-2019, AC6290-2024, AC44892025, entre otras).

En coherencia con lo anterior, la Sala también ha señalado que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la cual atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, resulta aplicable cuando la actuación es asumida por una autoridad judicial, en cuanto desarrolla el mismo criterio de proximidad orientado a lo protección efectiva del menor. Al respecto , señaló que:

[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refie re a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley , corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacció n de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,

natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacció n de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,

1 Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 44; Ley 1098 de 2006 . (2006). Artículo 9.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01760-00 4

niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida le y (CSJ, AC1493-2021, AC387 -2022, AC6290-2024 y AC4489-2025, entre otros).

3. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Barranquilla no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento, toda vez que de la demanda se desprende con claridad que el domicilio del menor se encuentra fijado en esa ciudad, sin necesidad de acudir a los anexos para establecerlo. En efecto, en el libelo se consignó de manera expresa el domicilio del niño, lo que permite determinar, desde su sola lectura, el factor territorial aplicable, sin que resulte procedente acudir a criterios distintos o efectuar valor aciones adicionales , tal como se hizo.

4. En suma, el conocimiento del asunto corresponde al juzgado de la capital de Atlántico, al encontrarse allí el domicilio del menor, conforme se desprende de manera

distintos o efectuar valor aciones adicionales , tal como se hizo.

4. En suma, el conocimiento del asunto corresponde al juzgado de la capital de Atlántico, al encontrarse allí el domicilio del menor, conforme se desprende de manera expresa de la demanda, circunstancia que determina la competencia en aplicación del fuero privativo previsto para estos asuntos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01760-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 582688C623A20F1C563231BB659AC2A5DE23C68C2AEF94655FBDDD85F7BEA43F Documento generado en 2026-05-19

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