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CSJ - AC317-1995-5785

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC317-1995-5785
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

¿(345

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN EIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C.. veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ref: Espediente No. 00

Decídesee l recuder sstipolic a 1INterpuesta contra el proveído de 23 de octubre de 19%3, en virtud del cual el magistrado ponente rechazó ¿in Jdimi0e.la demanda ques con fundamenta en el artículo 40 del caáadiga de Procedimiento Civil, formuló el doctar Francisco Jose Vergara Carulla contra los doctores Jorge Arango Mejia 2 ma Sotopia Rarrera Caucbonell_ yv Edusrdo Cifuentes Puñaz. A, antecedentes lo El actor instauró la referida demanda PAra QUE» tras declararse que los demandados cometieron errar inexcusable en el fallo de revisión de la tutela distinguida con el minera DSZ, sean condenados e indemnizar los periuicios que a él le Causaron. Ú (346 END APD E Ze Tal pedimento lo apora Fácticamente en que estando viciado de nulidad el trámite de la tutela, Y pese a reconacerio asi le HH, Corte Constitucional, z ta caonsiderá sinembargo que estaba saneada, al afirmar 10d erraáneamente que no Rhebía sido alegada ni planteada DERCA FA ELUIEUMEN EE a El aquí demandante, doctor Francisca Jose Vergara Carulla, fue el apoderada de las personas contra quienes se enderezó dicha tutelar Y COnmsiIdera

que tal pronunciamiento, (que na vacila en calificar como praducta de aun errar inexcusable, dle fa irraugado perjuicios en su condición de profesional del Derechos, Cosa que elucidó del siguiente mado: “Perdí Junto con tales clientes la 4 confianza de máltiples personas del mismo mediO pPOQue los hanarables magistrados demandados arrajaron sabre mi prestigia la mancha de no saber siquiera plantear en forma correcta una nulidad 0, Peor Alida CE QUE Pese sáberio, dejé de hacerlo en Forma maliciosa”, a El megistrado ponente de esta Corporación a quién correspondió por reparto el asunto, decidida rechazar de entrada la demanda, par falta de IUAIEEICCIÓN y auto contra el cual ha interpuesto el demandante y según se advirtid enantesa, el Fecurso de Exp. 5385 3 SÚplicaA. FI. Consideraciones Está bien definido que el lado de la responsabilidad directa que le pueda caber al Estado par la acción « omisión rerrachable de dos encargados de ejercer la Función pgniblica de administrar Justícia, quiso el crdenamiéente legal establecer una aACC1ÓN especial dirigida derechamente contra la persona del funcionaria Judicial, a fir de que resarza las periuicias causados con tales procederes. Razón suficiente para aseverar desde Y2Ra cual se hiza en el auto suplicado, que se trata de Un especifico dinaje de responsabilidad. Mas ha de verse que le singularidad de ella na se manifiesta solamente de ese mada, Otros aspectos, en rercdad, también la ponen al descubierto.

ABI, al tencr de la disposición que la consagra [Art. 40 del Código de Frocedimiento Civil], es mur de notar que se estableció una competencia especial para el conacimiente de ese tipo de asuntas, atribuida e los Tribunales Superiores cuando los demandados sean Jueces, vada Corte Suprema de Justicia, cuando se les endilgue e )Y 348 Exp. 3785 4 a magistrados (arts. 26 y 25 ejusdem, respectivamente): igualmente, en tal tipo de juicios no pueden aducirse sino las precisas Causas que de manera taxativa señala la norma en sus tres numerales. En fin -—y es lo que más importa señalar ahora-=, la preceptiva legal en análisis puntualizó lo atinente a los sujetos entre quienes podía trabarse litigio semejante, tanto por activa como por pasiva: como demandados no pueden estar, ciertamente, sino los jueces o magistrados que en el caso concreto havyven ejercido la función pública; Ye como demandantes, las partes del proceso en donde se asegura que ocurrió el desafuero. Por sobre todo conviene ponere l acento en el extremo activo de la relación jurídico procesal. Porque de lo dicho se desprende el axioma de que no cualquiera puede ser la persona que promueva tan singular JUuIcio. Requiérese, siempre y en todo supuesto, —Una calidad específica en el demandante, que no es otra que la de haber sido parte en el trámite en el cual se dice que ocurrió el error Judicial. Nadie más. Lo que autoriza para afirmar sin ambages que el del artículo 40 citado es un proceso cuya finalidad, única además, es

la de procurar el abono de los perjuicios causados directamente a los sujetos procesales llamados partes, en el bien entendido de que son éstas quienes de ordinario sufren el impacto de las actuaciones .. La ARA extraviadas de los funcionarios judiciales. Significa que quienes no tengan esa calidad -—como ocurre con los apoderados-. no pueden acudir a dicho trámite. Cumple enfatizar aquí lo inadmisible que es refundir las calidades de parte y apoderado, como lo hizo el aquí demandante cuando afirmó que acudía al trámite ya señalado "porque como apoderado que fuí en el negocio, tengo la calidad de parte exigida en la norma”. Desde luego que el apoderado, como simple mandatario Judicial que es, apenas sí presta su concurso en beneficio de una causa ajena; es un extraño en cuanto a la relación sustancial debatida en la litis. No todos los que intervienen en un procese son partes, porque únicamente tienen esta calidad quienes tienen un interés propio y directo en la suerte del derecho material controvertido; vale decir, por lo regular, quien reclama la relación material para sí y la persona frente a quien se reclama. duizás por esto es que hasta el propio actor dudó en un pasaje de la demanda acerca de la viabilidad en este caso del trámite indicedo en el artículo 40, al decir que si no es aceptada su calidad de parte, “se le deberá imprimir el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía” seguido ante el juez civil del circuito.

A CAN a ARANA MAMADA A AAAA O DÓOO dl Did

(1390 EXp. 578% e A este propósito conviene advertir que el

demandante olvida que los Jueces ES magistrados personifican al Estado: de tal suerte que cuando ellos pronuncian sus decisiones no lo hacen a título personal sino a nombre de él. De ahí que la responsabilidad por sus hechos y omisiones recaiga principalmente en dicho ente, cuya averiguación corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa, que no a la ordinaria c1v1l como equivocadamente lo asevera el actor. Y que sólo por vía de excepción puedan dirigirse las acciones directamente contra el órgano judicial, cual acontece con la hipótesis restringida del pluricitado artículo 40. Total, obsérvase que, independientemente de la polémica que este caso pueda suscitar en torno al extremo pasivo de la l1itiS, es lo cierto que esta Corporación , en tanto que el aquí promotor de la misma na fue parte en el trámite de la tutela. sina meramente el apoderado de alguna de das partes, carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de la misma, cual se decidió en el proveído impugnado. Así las cosaS, nea hay lugar a revocar la providencia recurrida en súplica.

III. Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, _confirma el auto que fue materia del recurso de súplica, calendado el 2ab3r a de octubre de 1973.

Notifíquese.

NICOLAS RECHARA SIMANCAS

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CARLOS ESTEBAN

JARAMILLO

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