CSJ - AC3170-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3170-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3170-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01996-00
Bogotá D.C. , diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de San José Guaviare y Noveno de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, presentó demanda ejecutiva contra David Julián Romero Braga. Justificó la competencia territorial en el domicilio del demandado.
2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y, remitió a su homólogo de la capital del Meta en razón, «que conforme al acápite de notificaciones en demandado reside en la ciudad de Villavicencio»1
1 Archivo Pdf “04RechazoCompetencia.pdf”; archivo Zip. “110010203000202601996000003Expediente_remitido”; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01996-00 2
3. El Juzgado receptor, igualmente rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó conflicto de competencia, al estimar que en esta clase de litigios existen fueron concurrentes indicados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso ; además añadió que, los conceptos de notificaciones y domicilio son distintos.2
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y
que, los conceptos de notificaciones y domicilio son distintos.2
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin
2 Archivo Pdf “11001020300020260199600-0005Auto”; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01996-00 3
prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en
el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia , sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. ( CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ , AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01996-00
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4. En el sub judice , tratándose de u na acción ejecutiva, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1 ° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. La demandante optó por el primero de ellos, esto es, el correspondiente al domicilio del convocado, pues en el en
numerales 1 ° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. La demandante optó por el primero de ellos, esto es, el correspondiente al domicilio del convocado, pues en el en el exordio del libelo se indicó expresamente que la vecindad del deudor es San José del Guaviare. Entonces, la parte actora escogió un fuero que le era válido elegir, por lo que debía respetarse su elección.
Aunado a lo anterior, se reitera que, tampoco era jurídicamente viable equiparar el lugar de notificaciones con el domicilio para efectos de fijar la competencia territorial, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertirla en la oportunidad procesal correspondiente.
5. Por lo anterior y, dado que el extremo activo escogió el foro correspondiente al domicilio del obligado, la competencia será asignado al Juzgado de San José del
Guaviare.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01996-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de San José del Guaviare es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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