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CSJ - AC3172-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3172-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación presentado por Fabio Montaño Bejarano dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Gloria Valencia Tenorio adelantó en su contra.

ANTECEDENTES

1.- Mediante CSJ, AC2552-2026 se inadmitió la demanda de revisión referida, para que el impugnante señalara «los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales, explicitando por separado los presupuestos exigidos para cada una de ellas, conforme se indicó en los numerales 5 y 6 » del artículo 355 del Código General del Proceso y además indicara «la fecha exacta de ejecutoria del fallo atacado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 2 2.- En el memorial de subsanación, presentado dentro del término legal, el recurrente expuso que «desiste de la causal sexta (6) inicialmente invocada» y que la ejecutoria del fallo fue el 5 de diciembre de 2024, ya que la notificación por estado se surtió el 29 de noviembre de 2024.

En cuanto al primer motivo de revisión, señaló que se habría configurado «por haber encontrado mi mandante después de

5 de diciembre de 2024, ya que la notificación por estado se surtió el 29 de noviembre de 2024.

En cuanto al primer motivo de revisión, señaló que se habría configurado «por haber encontrado mi mandante después de pronunciada la sentencia, la PARTIDA DE MATRIMONIO CATOLICO, documento este que habría variado la decisión contenida en ella, la cual no pudo aportarse al proceso oportunamente, por circunstancias ajenas a su voluntad».

Lo fundamentó en que logró acceso a la partida el 2 de febrero de 2026 , con el apoyo de una sobrina «quien a través del árbol genealógico de la familia logro ubicar los datos exactos como la fecha y la parroquia donde se había realizado la boda, ya que la búsqueda que había efectuado (…) tan solo con los nombres de los contrayentes no había podido dar resultados, por la Imposibilidad técnica de la parroquia para buscar documentos sin datos exactos».

Añadió que, de haber la encontrado y aportado oportunamente al proceso de declara ción de unión marital de hecho, la decisión hubiera sido distinta « porque la misma constituye una prueba determinante e idónea para acreditar la existencia del vínculo matrimonial aún vigente, cuya sociedad conyugal no se ha disuelto, lo que constituye un impedimento legal para la declaración de la sociedad patrimonial».

Justificó la imposibilidad de aportarla al pleito que le resultó adverso, en que «era un documento que data de 1975 (casi 50 años de existencia en los archivos parroquiales) y no se habíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 3

resultó adverso, en que «era un documento que data de 1975 (casi 50 años de existencia en los archivos parroquiales) y no se habíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 3 registrado» y la imposibilidad de ubicarlo con facilidad por desconocer «los datos exactos a los cuales tubo (sic) acceso con posterioridad a la sentencia», fuera de que «por alguna circunstancia, negligencia o descuido de los cónyuges no inscribieron el matrimonio católico en el registro civil ni tampoco mediante notas marginales en sus registros civiles de nacimiento », lo que no le resta validez al matrimonio ni a la partida eclesiástica, la cual «es prueba del estado civil de casados acorde con el artículo 22 inciso 1º de la Ley 57 de 1887».

CONSIDERACIONES

1.- Los defectos formales evidenciados en el auto CSJ, AC2552-2026 no fueron enmendados adecuadamente, como pasa a verse:

1.1. Frente a los reparos por actos de colusión de la contraparte, manifiesta el inconforme que «desiste de la causal sexta (6) inicialmente invocada», lo que releva de hacer un análisis frente a la misma.

1.2. En relación con el único motivo invocado, si bien se alude a la aparición de un documento preexistente que no se hizo valer en el pleito precedente , el sustento con el cual busca darle peso no logra estructurar la presencia de los otros dos supuestos necesarios para habilitar su estudio, como son su trascendencia y la imposibilidad de aportación oportuna «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte

busca darle peso no logra estructurar la presencia de los otros dos supuestos necesarios para habilitar su estudio, como son su trascendencia y la imposibilidad de aportación oportuna «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», como se exigió en el auto inadmisorio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 4 Fabio Montaño Bejarano insiste en que tiene vigente un matrimonio con María Teresa Quintana Bolaños , celebrado el 11 de enero de 1975, cuya demostración es suficiente con la partida religiosa al tenor del «artículo 22 inciso 1º de la Ley 57 de 1887», pero pasa por alto que dicho precepto fue modificado por el artículo 27 de la Ley 92 de 1938 , la cual quedó derogada expresamente y en su integridad por el artículo 123 del Decreto Ley 1260 de 1970.

A su vez, el artículo 105 de la referida compilación, con la modificación introducida por el artículo 9 del Decreto 2158 de 1970, estableció que:

Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario

probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del Estado Civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden; en instrumentos púb licos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.

En otras palabras , el estado civil de cónyuge de los matrimonios celebrados con posterioridad al 11 de junio de 1938 solo es posible acreditarlo con reproducción de la inscripción que facilite el funcionario encargado del correspondiente registro o los certificados que éste expidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 5 con base en l a misma. Así quedó dicho en CSJ , SC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01, al precisar que

(…) el Decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que ‘ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio , o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos

probaran con copia de la correspondiente partida o folio , o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente . Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de

con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054) -Negrita adrede-.

Bajo ese entendido , la relevancia de las partidas eclesiásticas de matrimonio s religiosos es la de servir de instrumentos, a la par de las escrituras y pronunciamientos judiciales sobre la celebración de nupcias cuando son por lo civil, para proceder a su posterior inscripción en el registro, acto que le confiere valor demostrativo absoluto al documento que entrega el funcionario idóne o dando f e del mismo, en caso de ser posterior a 1938, como acontece en esta oportunidad en que se celebró el 11 de enero de 1975.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 6

No se pasa por alto que entre los anexos de la demanda fue allegada la copia de un registro civil con serial 6481708, donde consta que Fabio Montaño Bejarano y María Teresa Quintana Bolaños se casaron el 11 de enero de 1975 en la parroquia San Pascual Bailón, pero allí mismo consta que la inscripción se hizo el 7 de abril de 2026 , o sea, con mucha posterioridad al 28 de noviembre de 2024 cuando se profirió el fallo cuestionado y solo unos pocos días antes de formular el presente recurso , lo que le restaría la connotación de preexistente requerida y explica por qué ni siquiera se alude a este como el medio de convicción que fue imposible de allegar en tiempo1.

el presente recurso , lo que le restaría la connotación de preexistente requerida y explica por qué ni siquiera se alude a este como el medio de convicción que fue imposible de allegar en tiempo1.

Quiere decir lo anterior que ante lo novedoso del registro y la irrelevancia de la partida eclesiástica , el reparo que en forma tardía se hace resulta intrascendente, ya que no podría otorgársele a ninguno de los dos el valor probatorio que se persigue, como determinante de una decisión contraria a la que se tomó en el pleito declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entr e compañeros permanentes , el uno por ser posterior al fallo de segundo grado y el otro por carecer de mérito demostrativo.

Aun pasando por alto lo anterior, no existe una exposición de peso de los motivos de « fuerza mayor o caso fortuito» que impidieran su oportuna aportación, ni mucho menos fueron narrados actos de la demandante con ese

1 Acoger la copia del registro tardío como prueba del hecho anterior a la fecha en que se consignó, iría en contra de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, que exige inequívocamente la preexistencia del documento mismo (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 7 mismo efecto, de tal manera que resulte viable reexaminar el caso, ya que el mismo recurrente es sabedor de que la falta de inscripción oportuna en el registro del matrimonio entre Fabio Montaño Bejarano y María Teresa Quintana Bolaños

7 mismo efecto, de tal manera que resulte viable reexaminar el caso, ya que el mismo recurrente es sabedor de que la falta de inscripción oportuna en el registro del matrimonio entre Fabio Montaño Bejarano y María Teresa Quintana Bolaños obedeció a « alguna circunstancia, negligencia o descuido de los cónyuges», lo que le resta categoría de irresistible e insuperable al incumplimiento de la carga procesal derivada del artículo 167 del Código General del Proceso.

Y es que los argumentos de que el demandante cuenta con 75 años y que la consecución de la partida solo se obtuvo con la colaboración de una sobrina luego de que esta «a través del árbol genealógico de la familia logro ubicar los datos exactos como la fecha y la parroquia donde se había realizado la boda », no pasan de ser afirmaciones inciertas y sin peso, fuera de que ni siquiera existe claridad de que en el curso del declarativo Fabio Montaño Bejarano hubiera puesto en conocimiento de l os falladores de instancia e incluso de la contrap arte la prexistencia de nupcias con una tercera persona.

Ni siquiera se aduce una pérdida de la capacidad cognoscitiva del esposo o una razón de peso sobre el olvido de datos sobre un acontecimiento tan trascendental en la vida de cualquier individuo como es el matrimonio, esto es su fecha de ocurrencia y el lugar donde se llevó a cabo , de ahí que resulta extraño el desvío de la atención a la intervención de una pariente, cuya comparecencia a declarar para confirmar tal dicho tampoco se solicita.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 8 Como se observa, la explicación con la que se busca dar

intervención de una pariente, cuya comparecencia a declarar para confirmar tal dicho tampoco se solicita.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 8 Como se observa, la explicación con la que se busca dar sustento a la causal de revisión invocada es insostenible ya que no alude a circunstancias extraordinarias o excepcionales que imp osibilitaran aportar una prueba trascendental para decidir el debate, sino un descuido en la estrategia procesal y la renuncia a hacer valer en su debido momento medios de defensa , cuya propuesta resulta tardía por este medio excepcional de contradicción, ya que según se recordó en CSJ AC2833-2022,

(…) el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 - Subraya ajena al texto).

1.3. También incurre en inexactitud el recurrente cuando indica que el fallo atacado quedó en firme el 5 de diciembre de 2024 , por el hecho de que la notificación por estado se surtió el 29 de noviembre de 2024.

Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una

diciembre de 2024 , por el hecho de que la notificación por estado se surtió el 29 de noviembre de 2024.

Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 9

Toda vez que la sentencia en discusión era susceptible de casación, por tratarse de un proceso de declaración de unión marital de hecho en el cual el demandado se opuso a dicha pretensión, lo que daba lugar a prescindir de cuantificar el interés del vencido para recurrir muy a pesar de sus repercusiones económicas vinculadas a la sociedad patrimonial, eso significa que quedó en firme vencidos los cinco días hábiles siguientes al enteramiento, esto es el 6 de diciembre de 2024 , todo esto al tenor de los artículos 334, 337 y 338 ibídem.

2.- En conclusión, como no se subsanaron los defectos advertidos , en vista de la intrascendencia demostrativa del documento que se dice hallado , lo insatisfactorio de las explicaciones sobre la imposibilidad de

337 y 338 ibídem.

2.- En conclusión, como no se subsanaron los defectos advertidos , en vista de la intrascendencia demostrativa del documento que se dice hallado , lo insatisfactorio de las explicaciones sobre la imposibilidad de aportarlo en tiempo al debate y la equivocación en la data de ejecutoria del fallo, se impone el rechazo de la demanda, al tenor del artículo 358 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que formuló Fabio Montaño Bejarano contra la sentencia de 28Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02090-00 10 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que Gloria Valencia Tenorio adelantó en su contra.

SEGUNDO. Por tratarse de un expediente electrónico, resulta innecesario ordenar la devolución de piezas procesales . Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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