CSJ - AC3173-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3173-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3173-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Conjunto Residencial Los Robles - Propiedad Horizontal formuló contra la sentencia de 28 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió contra María Leonor Velasco Melo.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la s causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, la propiedad horizontal recurrente pidió que se declare la nulidad de todas las actuaciones o, en subsidio, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, dictadas dentro del proceso de expropiación atrás referido.
2. En sustento de sus pretensiones, indicó lo
siguiente:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00 2 2.1. La demanda versó sobre un predio ubicado en
2 2.1. La demanda versó sobre un predio ubicado en Chía (Cundinamarca) que forma parte del «Conjunto Residencial Los Robles» (F.M.I. 50N-20441645).
2.2. El proceso lo conoció e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2022-00515).
2.2. En sentencia de primera instancia de 23 de junio de 2023, se decretó la expropiación. En fallo complementario del 25 de agosto siguiente , se precisó que no es factible condenar a la ANI a pagar las cuotas de administración del bien raíz.
2.3. El 28 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido; determinación cuya aclaración y corrección se negó por auto de 5 de abril siguiente.
2.4. A juicio de la recurrente, la causal séptima de revisión se configur ó en este caso, porque no se le vinculó oportunamente al proceso, pese a tener la calidad de litisconsorte necesaria. La causal octava, a su vez, porque en el fallo de segundo grado se adoptaron decisiones que la afectan sobre el «alcance del régimen de propiedad horizontal y sobre la subsistencia de obligaciones frente a la copropiedad », con lo cual se vulnera «el principio de relatividad de la cosa juzgada».
CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00
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1. Generalidades del recurso de revisión.
Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:
supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[ ,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a
de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[ ,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).
Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00
4 Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:
(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso
(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).
Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Códi go General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su
previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00 5 artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:
si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el
destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor” . (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
2. Características de las causales invocadas
2.1. La causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por « [e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Sobre este supuesto de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que:
(...) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revi sión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
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estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00 6 (...) [L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355 -7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios . (CSJ, SC3406 -2019, reiterada en CSJ, SC3956-2022).
2.2. El motivo octavo de este recurso extraordinario tiene como presupuesto fáctico « [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
La admisión de una demanda de revisión que se finque en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que su formulación atienda
sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
La admisión de una demanda de revisión que se finque en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que su formulación atienda los estrictos contornos de la causal, tema sobre el cual se ha recabado en lo siguiente:
El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00 7 casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como pa rte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). (CSJ, SC9228-2017).
3. Deficiencias argumentativas de la demanda.
El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:
3.1. Cuando la parte recurrente alega no haber sido notificada del proceso en el que se dictó la sentencia
no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:
3.1. Cuando la parte recurrente alega no haber sido notificada del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario que acredite que no tuvo la posibilidad de comparecer para ejercer sus prerrogativas, en atención a la deficiencia que a través de esa causal se configuraría. En ese orden , es imprescindible que esté comprometida sustancialmente la garantía del debido proceso para que tenga vocación de prosperidad el motivo denunciado, lo que, prima facie, no logra colegirse del relato de la recurrente.
Lo anterior, en la medida en que , si bien en el escrito inicial la promotora sostuvo que su enteramiento solo se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00 8 produjo el 5 de julio de 2024 «cuando recibió una comunicación electrónica del apoderado judicial de la demandada», en el certificado de tradición y libertad del inmueble adosado constan anotaciones de medidas cautelares, entre otras relacionadas con el proceso de expropiación rad. n.º 2022-00515, a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá , con fecha
anotaciones de medidas cautelares, entre otras relacionadas con el proceso de expropiación rad. n.º 2022-00515, a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá , con fecha previa al momento en que, dijo, tuvo conocimiento.
Ello, aunado a que tampoco se dio cuenta de las circunstancias por las cuales concluye la recurrente que su calidad al interior del proceso habría sido la de litisconsorte necesaria y, como lo indicó, tiene un «interés jurídico y actual en las determinaciones adoptadas», pues se limitó a señalar que ellas «afectan directamente los derechos de la comunidad de copropietarios » que la integran , sin explicar cómo se da esa afectación ni especificar cómo operan las «relaciones jurídicas en las que […] es titular».
Por ello, luego de esclarecer lo enunciado, y teniendo en cuenta que el legislador expresamente instituyó como motivo del remedio la falta de notificación que aquí se alega, siempre y cuando la invalidación que ello comporta no haya sido subsanada, también se hace imprescindible que la aquí solicitante indique si actuó de alguna manera en el proceso que se ataca, formulando la respectiva nulidad, y, en general, las actuaciones que sobre el particular hubiese desplegado ; o, si no procedió de esa manera, brindar las razones por las que estuvo en imposibilidad de hacerlo.
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Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00 9 3.2. En lo concerniente a la causal octava, no se informa cuá l fue la nulidad originada en la referida providencia, ya que no se indicó cuál de los motivos de invalidación que taxativamente prevé el estatuto procesal se configuró en la causa reseñada.
En efecto, nótese que en el recurso se hizo alusión a que el fallo del ad quem «produce efectos directos sobre un tercero ajeno al litigio, lo que constituye un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional», sin que pudiera «válidamente imponer cargas, extinguir derechos ni modificar situaciones jurídicas respecto de quien no fue parte en el proceso », desconociéndose « el principio de relatividad de la cosa juzgada».
Esta argumentación no explica de qué manera se comprometió la estructura formal del fallo impugnado o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto.
Al respecto, deberá tener en cuenta que:
(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana
constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto.
Al respecto, deberá tener en cuenta que:
(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca , consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual] , al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”.
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La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte:
“La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de
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La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte:
“La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades- , siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley . Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador ” (G.J. t. XCI, pág. 449) (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512 -2017 y CSJ AC 27272018, entre otras).
De otra parte, no pasa por alto el despacho que en la demanda de revisión se alegó la trasgresión del artículo 29
reiterada en CSJ SC5512 -2017 y CSJ AC 27272018, entre otras).
De otra parte, no pasa por alto el despacho que en la demanda de revisión se alegó la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política, pero, ciertamente, la mención resulta insuficiente para fundar la causal octava –aun si se interpretara que se cimentó en una nulidad constitucional–. Lo anterior, porque la Corte ha admitido que únicamente cuando se está en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso se podría estructurar el motivo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01985-00 11 de revisión con base en dicho canon, hipótesis que no se corresponde con la sustentación de la censora1.
4. Conclusión.
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.
1 Cfr. CSJ, SC9228-2017; CSJ, AC3301-2024; et. al.
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Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
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Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: AD64B012836EBAFB8E642D3B9DC44AF0467B073AFAEEE7200B498CC736E1169F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999