🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3174-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3174-2020 Radicación n” 11001-02-03-000-2019-01046-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de 15 de noviembre de 2018, por el cual se negó el de casación contra la sentencia de 22 de agosto de esa calenda, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.- ANTECEDENTES

1. José Miguel Movilla Parody, en su nombre y en representación de Arrocera Movilla y Cia S. en C.S. y María Eugenia Parody de Movilla citaron a juicio a Reinaldo Afanador Duran, Jhon Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Lucero Yalile Afanador Sánchez, en procura de que se declare «la "NULIDAD ABSOLUTA" del contrato de "Venta con Pacto de Retroventa" que celebró el señor, JOSÉ MIGUEL MOVILLA PARODY con el señor, REINALDO AFANADOR DURAN, mediante

escritura pública No. 3.366 de fecha 4 de junio de 2009 de la Notaría Quinta y los contratos de "Venta con Pacto de Retroventa" celebrados Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00 por la sociedad Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. con los señores JHON

AFANADOR SÁNCHEZ, ESTEFANY PINILLOS MARRIAGA y LUCERO

YALILE AFANADOR SÁNCHEZ, a través de las escrituras pública 23592360-2361, de fecha 11 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera, todas del Circuito Notarial de la ciudad de Barranquilla». Apuntaron que cada uno de los convenios «se celebró para garantizar el pago, fue usado, y está siendo utilizado, como medio, con la finalidad y para perfeccionar UN CONTRATO DE MUTUO por la suma de [...] en donde se pactó, se cobró y se cobran y se pagó y recibieron intereses por encima de los legalmente permitidos. Es que allí se encuentra inmerso el "delito de usura". Se cobró, y se cobran, se pagó y se recibió, se pactó intereses al 4% (Cuatro Por ciento Mensual), 48% anual, donde son acreedores, mutuantes o prestamista, los señores REINALDO AFANADOR DURAN y/o JHON AFANADOR SANCHEZ por un lado y deudor o mutuario de esa obligación, el señor

JOSE MIGUEL MOVILLA PARODY».

A modo de pretensión consecuencial de la declaratoria de nulidad absoluta pidieron, «se tenga como deudor al Señor JOSÉ MIGUEL MOVILLA PARODY, y como acreedores de esa obligación mencionada en el literal "A" a los señores REINALDO AFANADOR DURAN, y/o JHON FREDY AFANADOR SÁNCHEZ, por la suma de ... desde el día ... del año 2009, fecha en la cual se celebró el contrato de venta con pacto de retroventa mencionado, suma que se encuentra vencida por pago de intereses desde el 15 de noviembre del año 2010 y

a la que se deberá liquidar intereses moratorios legales desde esa fecha es decir, el día 15 de noviembre de 2010, hasta que se efectúe su pago, junto con otras exigencias monetarias. Subsidiariamente se deprecó «de conformidad al artículo 1943 del Código Civil colombiano se declare prescrita desde el día 5 de junio de 2013 y desde el 11 de diciembre 2013 respectivamente, la Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00 ACCION DE RETROVENTA, frente a los contratos de venta con pacto de retroventa celebrados entre el serior JOSE MIGUEL MOVILLA PARODY y el señor REINALDO AFANADOR DURAN, mencionado en el literal "A" y los celebrados entre Arrocera Movilla y los señores ESTEFANY PINILLOS MARRIAGA LUCERO, YALILE AFANADOR SÁNCHEZ y JHON AFANADOR SANCHEZ, mencionados en el literal "C" de estas pretensiones. Teniendo en cuenta que el primero fue celebrado el día 5 de junio de 2009 y dicha acción prescribió a los 4 años, es decir, el 5 de junio de 2103 y los 3 últimos se celebraron el 1 1 de diciembre del año 2009 y prescribió dicha acción el 1 1 de diciembre de 201 3» ((1s.12-53 cd Corte):

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla acogió la excepción de «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA», esgrimida por los demandados, desestimó el petitum y

condenó en costas a los convocantes (cp i. 65 Cd 1a inst.)

3. El Tribunal Superior de Barranquilla — Sala Civil Familia, el 22 de agosto de 2018, revocó el numeral primero, en cuanto avaló la exceptiva planteada, y confirmó en lo restante (1. 1 Cd 2a inst).

4. El extremo querellante acudió en casación (ns. 2 Cd 2a inst), que se denegó el 15 de noviembre de 2018, con fundamento en que «el recurrente no documento (sic) actualizado que determine el valor de los Inmuebles por lo cual se tendrá en cuenta los documentos que obren en el expediente en el presente caso se tendrá en cuenta los Recibos de pago emitidos por la Alcaldía Municipal de Sitionuevo - Secretaria de Hacienda - Impuesto Predial Unificado de fecha 30 de septiembre de 2015», y considerando que se trata de dos (2) opugnantes colige, que «el valor desfavorable al recurrente Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00

José Miguel Movilla Parody es de $81.846.000 y de la Sociedad Arrocera Movilla y CIA. S. en C.S., es de $ 197.169.000, valores que no supera el monto del interés para Recurrir en Casación». En este orden de ideas, al inferir que el agravio monetario de los hoy reclamantes no alcanza los un mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para recurrir, concluyó que, la misma no es pasible de ser rebatida en Casación.

6. Contra aquel proveído se formuló reposición y en

subsidio queja, con sustento en que se «tuvo en cuenta solamente el valor del avalúo de las fincas y se desestimaron la otras pretensiones que también son económicas», refiriéndose a las contenidas «en los literales A-B-C-D-EF y H del acápite pretensiones», QUe «son superiores a 1.000 smimv. Por eso consideramos que le son aplicable además los artículos 333 y s.s. del C.G.P.» (fl. 9 Cd 2a inst).

7. El ad quem mantuvo su posición, memorando los argumentos que se sirvieron de báculo y, ante los esbozados por el impugnante, puso de presente la exclusión que de algunas reclamaciones se hizo en la instancia, «por lo que no es posible tenerlas ahora en cuenta en esta oportunidad para estimar el interés de la casación dado que ellas procesalmente ya no existían al momento de dictar la sentencia de segunda instancia» (fs. 15 Cd 2a inst.)

8. Al arribo de la actuación a la Corte se surtió traslado y la contraparte permaneció silente (ns. 3 cd Corte).

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00

II.- CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción

ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, simplemente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. El artículo 338 ibídem agrega, que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00 0 a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatario, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.

2. Se cuestiona por el recurrente que el asunto de marras contiene solicitudes, esencialmente, económicas que no se valoraron por el ad quem para calcular el interés para impetrar casación, las cuales superan los un mil (1.000) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, necesarios para la réplica extraordinaria.

Tal reproche no está llamado a tener eco ante esta Corte, como quiera que el artículo 338 del Código General del Proceso recoge postura inveterada, referente a que para efecto de establecer el «interés» se debe hacer con base en «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», puntualizando, que «el menoscabo estará determinado directamente por el valor de la relación sustancial definida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que se profiere la decisión cuando se produce el agravio, teniendo presente que, en línea de principio, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00 se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”1, de manera que como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, “[...] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la

cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (CSJ AC, 15 de may. 1991, Exp. 064» (CSJ AC156-2019, Rad. 2018-3929).

3. En el sub lite, es irrefutable que el libelo inicial no abarca únicamente pretensiones puramente declarativas, habida cuenta que adicional al pedido de «NULIDAD ABSOLUTA» de los negocios jurídicos fustigados, se pretendió poner de relieve que su celebración obedeció al respaldo a contratos de «mutuo con intereses», cuyo reconocimiento súplica, imputando cobro y pago de réditos de usura, que los mismos están vencidos y que por dichas sumas «se deberá liquidar intereses moratorios legales desde esa fecha es decir, el día 15 de noviembre de 2010, hasta que se efectúe su pago» y que por secretaría se abone a la que escoja el Juzgado «la suma de 200 MILLONES DE PESOS que JOSÉ MIGUEL MOVILLA PARODY, con ese propósito entregó y pagó al señor JHON AFANADOR SÁNCHEZ, con cheques de gerencia, y como pretensión subsidiaria la prescripción de la «la ACCIÓN DE RETROVENTA, frente a los contratos de venta con pacto de retroventa celebrados entre el señor JOSÉ MIGUEL MOVILLA PARODY y el señor REINALDO AFANADOR DURAN, mencionado en el literal "A" y los celebrados entre Arrocera Movilla y los señores ESTEFANY PINILLOS

MARRIAGA LUCERO, YALILE AFANADOR » SÁNCHEZ y JHON

AFANADOR SÁNCHEZ, mencionados en el literal "C" de estas pretensiones». 1 Auto de 28 de agosto de 2012. Exp. 2012-01238-00 Radicación n 11001-02-03-000-2019-01046-00 Dado que la providencia censurada es totalmente denegatoria de las pretensiones, podría aseverarse que conforme la doctrina de esta Corporación la cuantía para invocar la súplica extraordinaria debería colegirse a partir del resultado pecuniario que estas arrojen para el instante en que se profirió el fallo. No obstante, esa línea de pensamiento no haya aplicación en el sub judice, dado que no todos esos ruegos fueron puestos bajo el escrutinio de los juzgadores, circunstancia que a no dudar limita el espectro. Esto es así, porque más allá de que el escrito introductorio contuviera los mentados reclamos dinerarios, es lo cierto que desde la audiencia inicial, en la fase de «fijación del litigio» muchas de ellas quedaron excluidas de la contienda, con la aquiescencia del ahora recurrente. Ciertamente, revisado el audio que guarda las diligencias de primer grado desde el minuto 1:48:54 del CD 2 se evidencia que, del decreto de nulidad no emergen como consecuenciales las izadas por los actores, pues se definió extraer de la controversia no solo la disputa tocante a la eventual comisión de usura por los interpelados, sino puntualmente los requerimientos de los literales B), D), E), F) y H), correlativamente se restringió a las plasmadas en los A), C), G), e I), como se concretó por el a quo a minuto

2:08:11. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00 Los pedimentos comprendidos en estos puntos son, especificamente, las alusivas a la «NULIDAD ABSOLUTA» de los acuerdos confutados (A y C), la de prescripcién de la «ACCION DE RETROVENTA frente a los contratos» (G), y el registro del fallo en los folios de matricula correspondiente de los inmuebles objeto de las negociaciones (1). No puede olvidarse que el artículo 372 del estatuto adjetivo prevé el deber del juez de requerir «a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo, y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (Negrillas ajenas al texto), con lo cual se delimitan los problemas jurídicos y el debate probatorio, demarcando así la conducta de los contendientes y del enjuiciador durante el proceso, con lo cual se consolidan los límites sobre los que esté tendrá que manifestarse en la solución de la Litis, impidiendo que sean sorprendidas con materias no ajustadas por ellas. Esto, lógicamente, sin menoscabo de aquellos aspectos que por estar íntimamente vinculados impongan su pronunciamiento aún de oficio, cuya desatención no sólo implicaría una afectación al debido proceso, sino que podría viciar la decisión de incongruencia. Síguese de antedicho que, indistintamente de lo rogado en la demanda y de las defensas propuestas, si en esta etapa, por voluntad de los sujetos procesales, se

Radicación n® 11001-02-03-000-2019-01046-00 excluyen total o parcialmente ciertas pretensiones o excepciones, serán respecto de las que queden fijadas a las que se ceñirá la labor definitoria del funcionario.

4. Consecuente con ello, era viable -como lo juzgó el Tribunaldar por no acreditado el estimativo para abrir paso a la censura extraordinaria, toda vez que de los elementos suasivos incorporados al plenario, dada la naturaleza del tema en discusión, no emerge que el daño sufrido, con ocasión de la resolución desfavorable, para la data en que ésta se emitió, logre los $781.242.000,00 requeridos para su advenimiento, y el casacionista desdeñó la obligación prevista en el artículo 339 de allegar con la impugnación el peritazgo pertinente para ese propósito.

5. Deviene de lo acotado, que las directrices consagradas para determinar la viabilidad de la casación se atendieron cabalmente por el ad quem, sin que encuentren asidero los motivos de disentimiento de los opugnadores, al resultar infructuosa la interpelación excepcional en ausencia de los supuestos de rigor para concederla, lo que apareja que deba calificarse bien denegada.

6. Finalmente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a condenar en costas a quien «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (...) queja, empero en este particular caso se prescindirá de esa ordenación por no aparecer causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.

10 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01046-00 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación incoado. por los demandantes frente a la sentencia de 22 de agosto de 2018, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por José Miguel Movilla Parody, María Eugenia Parody de Movilla y Arrocera Movilla y Compañía S. en C.S. contra Jhon Afanador Sánchez, Estefany Pinillos Marriaga y Lucero Yalile Afanador Sánchez.

Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese A TERNERA BARRIOS agistrado 11

Consultar sobre este documento ...