CSJ - AC3174-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3174-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3174-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación presentado por Construcciones Caña Dulce S.A. dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. inició en su contra.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia CSJ, AC2436-2026, se inadmitió la demanda de revisión , para que, entre otros aspectos1, la recurrente precisara los hechos concretos y técnicamente idóneos que, en su criterio, sirven de
1 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda, el auto inadmisorio y el eventual escrito de subsanación a los demandados; (ii) informar sobre la ejecutoria del fallo recriminado, allegar prueba d e su notificación e indicar el despacho donde reposa el expediente; y (iii) dirigir la demanda contra todas las personas que hayan concurrido al proceso, indicando sus lugares de notificación.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 2 fundamento a la causal 1.º del artículo 355 del Código
General del Proceso.
2. En esa oportunidad, se concluyó que no estaban acreditados los presupuestos de la causal alegada. En efecto, se advirtió que ese motivo de revisión únicamente puede edificarse sobre el medio de prueba documental, por lo que resultaba inviable aducir «un dictamen pericial como “documento” con hallazgo posterior –que, se reitera, además fue practicado por solicitud de la aquí revisionista en otro proceso –», lo cual contraría además el requisito de la preexistencia porque la experticia referida fue practicada en otro proceso «con posterioridad a la providencia del ad quem impugnada».
Respecto a la imposibilidad, se indicó que «la recurrente no especifica la causa extraña que le impidió su aportación al proceso mediante la solicitud de su decreto y práctica ». En cuanto a la trascendencia se señaló que la «demanda no explica por qué la incorporación de determinados documentos, y la práctica del dictamen sobre los mismos, habría conducido, de manera necesaria, a una solución distinta del litigio», además de que no se precisó «cuáles de los documentos contentivos de actas de recibo y cortes de obra que
sobre los mismos, habría conducido, de manera necesaria, a una solución distinta del litigio», además de que no se precisó «cuáles de los documentos contentivos de actas de recibo y cortes de obra que fueron tachados de apócrifos en el otro proceso guardan similitud o son idénticos a los que sirvieron de fundamento para la causa cuestionada».
3. La recurrente presentó oportunamente escrito de subsanación en el que reiteró sus alegaciones primigenias y, agregó, en síntesis, lo siguiente respecto a las deficiencias
advertidas:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 3 3.1. En lo que atañe al medio de prueba con el que pretende estructural la causal, manifestó que «no es el dictamen grafológico, sino que está constituido por los soportes físicos originales, preexistentes a la sentencia, que fueron retenidos por la parte demandante y cuyo acceso sólo fue posible con posterioridad a la ejecutoria del fallo, mientras que el dictamen grafológico es un elemento estrictamente instrumental, esto es, la consecuencia técnica del hallazgo, el vehículo probatorio o el decodificador científico que permite traducir en
ejecutoria del fallo, mientras que el dictamen grafológico es un elemento estrictamente instrumental, esto es, la consecuencia técnica del hallazgo, el vehículo probatorio o el decodificador científico que permite traducir en términos jurídicamente comprensibles la falsedad material contenida en dichos documentos originales».
3.2. Con relación a la imposibilidad, aseguró que «la ausencia de un dictamen oportuno no obedeció en modo alguno a negligencia, desidia o estrategia procesal equivocada de esta part e (…) sino exclusivamente a que es la parte demandante quien posee los documentos originales que alega, hecho que hizo técnica y jurídicamente imposible enervar la falsedad antes de que el fallo cobrara ejecutoria », es decir, que su contraparte « se limitó a aportar copias simples o reproducciones de tales documentos, manteniendo bajo su control exclusivo los soportes originales», lo cual, a su juicio, «configura una auténtica obra de la parte contraria» e insistió en que ello significó «una barrera probatoria insuperable».
3.3. En lo relativo a la trascendencia, afirmó que de haberse valorado los documentos alegados la sentencia hubiese fallado de manera distinta « en tanto el análisis técnicocientífico practicado sobre ellos demuestra la falsedad material de las firmas en documentos idénticos a los que sirvieron de fundamento a la condena en el proceso de origen, lo que desvirtúa por completo la base probatoria del fallo», conclusión que no varía con la aplicación de la «figura de la confesión presunta derivada de la inobservancia del deber de contestar la demanda», sobre la cual reconoció que «tanto
probatoria del fallo», conclusión que no varía con la aplicación de la «figura de la confesión presunta derivada de la inobservancia del deber de contestar la demanda», sobre la cual reconoció que «tanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 4 el juez de primera instancia como el Tribunal edificaron la condena », pues, en su entendimiento, «la prevalencia del derecho sustancial impone reconocer que la confesión presunta cede ante la irrupción de la verdad probada».
CONSIDERACIONES
1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio CSJ, AC2436-2026, atinentes a la carga argumentativa que demostraría la configuración de la causal invocada, no fueron cabalmente satisfechos.
2. Recuento del fundamento del recurso
En esencia, la recurrente alega la configuración del primer motivo de revisión, en tanto que con posterioridad a la sentencia impugnada obtuvo un elemento probatorioinasequible inicialmentepor causas ajenas: el dictamen pericial grafológico, solicitado en un proceso conexo con
primer motivo de revisión, en tanto que con posterioridad a la sentencia impugnada obtuvo un elemento probatorioinasequible inicialmentepor causas ajenas: el dictamen pericial grafológico, solicitado en un proceso conexo con identidad de partes (rad. n.º 2023-00218), que determina la falsedad de las rúbricas en los documentos fundantes de la demanda; peritaje que, según su criterio, debe p royectarse sobre la prueba documental del expediente en revisión por «identidad sustancial » y conformación de un « mismo conjunto documental».
Tras las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, la demandante en revisión precisó que la causal no se funda en el dictamen grafológico per se, sino en los documentos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 5 físicos originales sobre los cuales se practicó la experticia , siendo la experticia un elemento instrumental que releva la falsedad de estos. Afirmó que la imposibilidad en su aportación -de dictamen pericial sobre los documentosradicó en que su contraparte en el proceso lo imposibilitó al limitarse a aportar copias simples o reproducciones y no los originales. Recalcó que aquellos documentos resultaban
aportación -de dictamen pericial sobre los documentosradicó en que su contraparte en el proceso lo imposibilitó al limitarse a aportar copias simples o reproducciones y no los originales. Recalcó que aquellos documentos resultaban trascendentes porque demuestran la falsedad material de las firmas en documentos idénticos a los que sustentaron la condena.
3. Insuficiencia del fundamento expuesto
Tal como expresamente se le indicó a la memorialista en el proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria está condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adecúe, con nitidez, a la causal de revisión que se invoca como su fundamento; condicionante que no satisface la acusación que se le hizo a la sentencia, ni en el escrito inicial, ni en el de subsanación.
3.1. En cuanto al medio de prueba aducido como fundamento de la causal , la revisionista intenta hacer parecer que son los documentos del otro proceso, que guardan «identidad sustancial » con aquellos del juicio censurado, los que estructuran esta causal.
Sin embargo, la realidad es que toda su argumentación no se centra propiamente en tales documentos (insuficientes, por sí solos, para dar cuenta de la falsedad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 6 material que se pregona ), sino en el hecho de que fuer on tachados como falsos mediante el dictamen pericial grafológico, es decir, en « el análisis técnico -científico practicado sobre ellos [que] demuestra la falsedad material de las firmas », inclusive afirmando que de allí proviene su trascendencia pues al tachar de falsos esos documentos dejaría sin respaldo la sentencia y argumenta que la imposibilidad de prácticadel dictamense debió a que su contraparte no facilitó los documentos originales.
Por tanto, se reitera la inconsistencia medular advertida previamente. Se insiste en que para la estructuración de este motivo de revisión resulta indispensable « [q]ue se trate de una prueba documental. (…) Y no son admisibles otros tipos de probanzas, aunque estén plasmados en un documento escrito » (CSJ, SC6922025). A lo anterior se suma que la recurrente reconoce que dicha experticia es posterior a la sentencia impugnada, lo que a todas luces incumple el requisito de la preexistencia.
3.2. En cuanto a la imposibilidad de aportación oportuna, se dijo en el escrito de subsanación que esta se habría configurado a partir de la «obra de la parte contraria »,
3.2. En cuanto a la imposibilidad de aportación oportuna, se dijo en el escrito de subsanación que esta se habría configurado a partir de la «obra de la parte contraria », puesto que su contendora en el proceso «se limitó a aportar copias simples o reproducciones de tales documentos, manteniendo bajo su control exclusivo los soportes originales », lo que le impidió propiciar la elaboración del dictamen pericial sobre ese conjunto de documentos para demostrar su falsedad.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00
7 Por lo anterior, afirmó -sin másque esa imposibilidad no obedeció a «negligencia, desidia o estrategia procesal equivocada de esta parte».
Pues bien, tal manifestación sigue reproduciendo un desarrollo fáctico deficiente que fue advertido en el auto inadmisorio, a saber, no se indica si en el marco del juicio censurado solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial de esa naturaleza sobre los documentos cuya rúbrica ahora reputa como falsa, inclusive, solicitándole a la autoridad judicial que ordenara a su contraparte la exhibición de los originales para tal finalidad. Al respecto, de tiempo atrás, esta Corporación tiene dicho que:
ahora reputa como falsa, inclusive, solicitándole a la autoridad judicial que ordenara a su contraparte la exhibición de los originales para tal finalidad. Al respecto, de tiempo atrás, esta Corporación tiene dicho que:
[N]o basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que “no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averigua r dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidament e las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligen cia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 6946; recientemente en AC7937-2025; se resalta).
3.3. Tampoco se desarrolló adecuadamente el presupuesto de la trascendencia. En efecto, la rec urrente reconoce que fue a partir de la figura de la confesión presunta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
presupuesto de la trascendencia. En efecto, la rec urrente reconoce que fue a partir de la figura de la confesión presunta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 8 derivada de su no contestación de la demanda que los juzgadores de instancia «edificaron la condena», lo cual deja en evidencia que el mero análisis de los documentos contentivos de actas de recibo y cortes de obra que fueron tachados de apócrifos en el otro proceso no variaría per se la decisión de la sentencia, con independencia de su consideración de que «la prevalencia del derecho sustancial impone reconocer que la confesión presunta cede ante la irrupción de la verdad probada».
Además, ningún esfuerzo se hizo por individualizar cada uno de los documentos del otro proceso que guardan «identidad sustancial» y conforman un «mismo conjunto documental» con aquellos que le sirvieron de fundamento a la causa cuestionada, para poder evaluar de manera concreta y precisa su eventual trascendencia en el fallo de segundo grado.
Por demás, si tales documentos que variarían la decisión impugnada son de una similitud tal que pueden considerarse «idénticos», como lo afirma la revisionista,
precisa su eventual trascendencia en el fallo de segundo grado.
Por demás, si tales documentos que variarían la decisión impugnada son de una similitud tal que pueden considerarse «idénticos», como lo afirma la revisionista, entonces el recurso de revisión no estaría fincado propiamente en elementos probatorios desconocidos y encontrados con posterioridad a la sentencia, sino en una nueva valoración de lo que sí obró en el plenario, lo que a todas luces es ajeno a la causal esgrimida.
Se reitera que «el documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios » (CSJ, SC2643-2024 reiterado en AC2510-2026).
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4. Precisión final
Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte, no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobre los aspectos probatorio s del litigio, sino una verificación
particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte, no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobre los aspectos probatorio s del litigio, sino una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que resulte viable admitir a trámite un recurso de revisión.
Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación, resultaba indispensable que la promotora de la demanda atendiera la exigente y cualificada carga argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica q ue, en caso de llegarse a corroborar en los puntuales términos en que fue esgrimida, conduciría necesariamente al decaimiento del fallo censurado.
El recurso de revisión no fue previsto para averiguar qué irregularidades pudieron haberse cometido a la hora de dictar la sentencia que por esta vía se cuestiona, sino para establecer si las específicas anomalías que denuncia el impugnante (que deben enmarcarse en al menos una de las causales de revisión que taxativamente previó el legislador) fueron, o no, cometidas.
Es justamente por ello que la admisión de un recurso como el de la referencia supone un escenario fáctico que, al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01092-00 10 menos en principio, devele con claridad la configuración de alguno de los supuestos que contempla el artículo 355 del estatuto procesal, pues de lo contrario resultaría inane el adelantamiento del proceso, en la medida en que, por más acuciosa que pudiera ser la fase instructiva que eventualmente se lleve a cabo, la demanda estaría – inevitablementecondenada a fracasar.
En esa dirección ha resaltado la Sala que:
si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente (…) ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por l a dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC
dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
Insístase en que « la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y “su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador” (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), es decir, “es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas ” (G.J. Tomo CCXII, No.
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5. Conclusión
En consecuencia, como las deficiencias argumentativas anotadas en el auto inadmisorio no fueron debidamente subsanadas, se rechazará la demanda de revisión con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Construcciones Caña Dulce S.A. formuló contra la sentencia de 22 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
SEGUNDO. No se ordena desglose o devolución alguna, por tratarse de un expediente electrónico . En firme este proveído, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
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alguna, por tratarse de un expediente electrónico . En firme este proveído, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
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12 Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: F2432D6A99788044E5ABEB34207E97E46FCAF09C7F1D2FA565201245E126BB8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999