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CSJ - AC3175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3175-2026 Radicación n.° 13001-31-03-003-2023-00089-01

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Regina Julio de Ballestas frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal que aquella instauró contra Caribemar de la Costa S .A.S. E.S.P. y Electricaribe S .A. E.S.P. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Regina Julio de Ballestas instauró proceso verbal contra Caribemar de la Costa S .A.S. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, formulando como pretensiones principales: (i) declarar que las demandadas han venido ocupando irregularmente, por la vía de los hechos, una franja de 28.000 m² del predio denominado «Finca Galicia» , identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060 -235308 y ubicado en Turbaná (Bolívar); (ii) declarar la existencia de un contrato de comodato precario entre las partes desde el 4 de agosto de 1998; (iii) declarar el incumplimiento del comodatoRadicación n° 13001-31-03-003-2023-00089-01

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por destinación del bien a uso extraordinario; (iv) declarar la terminación del contrato; (v) ordenar la restitución inmediata de la franja ocupada; y (vi) condenar solidariamente a las

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por destinación del bien a uso extraordinario; (iv) declarar la terminación del contrato; (v) ordenar la restitución inmediata de la franja ocupada; y (vi) condenar solidariamente a las demandadas al pago de $1.193.800.000 por concepto de frutos civiles generados desde el 4 de agosto de 1998 hasta la restitución.

2. Las demandadas se opusieron a las pretensiones.

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de los elementos esenciales del contrato de comodato precario, naturaleza legal de la servidumbre eléctrica, prevalencia del interés general y falta de legitimación en la causa por pasiva. Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación formuló excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al concluir que la ocupación ejercida por las demandadas no con figura un contrato de comodato sino una servidumbre de hecho de conducción de energía eléctrica que, por su naturaleza , impide ordenar la restitución pretendida.

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló el fallo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión de

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló el fallo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y condenó en costas de segunda instanciaRadicación n° 13001-31-03-003-2023-00089-01

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a la parte recurrente, fijando agencias en derecho por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. El 18 de noviembre de 2025 , tercer día hábil siguiente a la notificación por estado del 13 de noviembre de 2025, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación mediante pronunciamiento del 25 de febrero de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, al magistrado sustanciador le corresponde dictar los autos que no correspondan a la sala de decisión. Por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la decisión de conceder el recurso extraordinario de casación, la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. Según los preceptos 334 y 338 del estatuto adjetivo, la casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, y si las pretensiones debatidas son esencialmente económicas, cuando se acredite que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente

por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, y si las pretensiones debatidas son esencialmente económicas, cuando se acredite que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensualesRadicación n° 13001-31-03-003-2023-00089-01 4

vigentes, cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Si bien el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte, esta regla no puede entenderse como un imperativo para que esta C orporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento con independencia del quantum de la afectación patrimonial del recurrente, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir (AC413-2017, entre otros).

3. Frente al interés crematístico para acudir en casación, la jurisprudencia ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable , evaluación que debe efectuarse para el día del fallo . (AC7638-2016, reiterado en

AC6341-2024)

4. De suerte que, tal como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en

4. De suerte que, tal como lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente y, si el rec urrente lo estima necesario, podrá aportar un dictamen pericial.Radicación n° 13001-31-03-003-2023-00089-01

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5. En el caso concreto, se advierte que la concesión del recurso de casación fue prematura, p ues e l ad quem actualizó la totalidad de la base histórica de $1.613.800.000 mediante la fórmula IPC , suma que incluía, junto con la partida de frutos civiles, el avalúo comercial del inmueble de 28.000 m² por $420.000.000, obteniendo un valor actual de

$2.106.234.000.

Sin embargo, esa operación es metodológicamente improcedente en lo que respecta al componente inmobiliario, dado que esta Corporación ha precisado de manera reiterada que el valor de un bien raíz no es susceptible de actualizarse mediante la fórmula IPC, por cuanto sus incrementos no obedecen a una simple operación matemática de ajuste monetario, sino a diversas variables del mercado que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento representativo idóneo como e l impuesto predial o el avalúo catastral. Al respecto, la Sala ha sostenido:

‘‘(…) [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de

impuesto predial o el avalúo catastral. Al respecto, la Sala ha sostenido:

‘‘(…) [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento, de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dich os factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias. (…)’’ (AC2109-2019, reiterado en AC10792023).Radicación n° 13001-31-03-003-2023-00089-01 6

En consecuencia, el avalúo comercial de $420.000.000, acreditado mediante dictamen pericial de fecha 26 de enero de 2023, debió tomarse por su valor histórico sin indexación alguna, puesto que ú nicamente la partida de frutos civiles admitía ese ajuste por tratarse de una suma dineraria.

En este orden de ideas, al haber actualizado indiscriminadamente una base que incluía el valor del inmueble, el Tribunal fijó el interés para recurrir sobre bases metodológicamente incorrectas, lo que impide a esta Corporación pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

6. Así las cosas, vislumbra la Corte que la concesión

inmueble, el Tribunal fijó el interés para recurrir sobre bases metodológicamente incorrectas, lo que impide a esta Corporación pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

6. Así las cosas, vislumbra la Corte que la concesión del recurso de casación fue prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a las reglas pr evistas en los artículos 338, 339 y 341 del Código General del Proceso y los lineamientos de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordena DEVOLVER el expediente a esa CorporaciónRadicación n° 13001-31-03-003-2023-00089-01 7

para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D35C2BBA2016803F6943560F5254BB88B2E7E220AAD5A4C7F4CE51A6B03CBD8D Documento generado en 2026-05-19

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