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CSJ - AC3176-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3176-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3176-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 Bogota D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los promotores frente al auto de primero (1°) de marzo de 2019, por el cual se negó el de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.- ANTECEDENTES

1. Hernando Cabrales Buitrago, en representación de Liliana Stella Cabrales Gallardo, cónyuge supérstite de Guido Armando Mora Yépez citó a juicio posesorio a Karla Inés Iguarán Laguna y Antonio José Irreño Cervantes, persiguiendo se dispusiera «QUE TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN LEGAL DE LA POSESIÓN CON EL ÁNIMO DE SEÑOR Y

DUEÑO, QUE HA VENIDO OSTENTANDO DE CONFORMIDAD A LAS

PRUEBAS APORTADAS Y EN TAL SENTIDO SE LE AMPARE CONTRA CUALQUIER PERTURBACIÓN O EMBARAZO SOBRE EL INMUEBLE Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 UBICADO EN LA CALLE 69F N° 41-105, vivienda N° 5 del Edificio IGUVE» de la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia, se les ordene «cesen los actos perturbadores» (f1s.120).

2. Surtido el trámite que le es propio, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones (cp n. 41).

3. El Tribunal Superior de Barranquilla — Sala Civil Familia el 24 de septiembre de 2018, al desatar la alzada incoada por el accionante confirmó la determinación (cp f. 41).

4. El 26 de septiembre siguiente, el actor solicitó aclaración y adición del fallo (ns. 1-8; pedimento rechazado el 1° de noviembre de esa calenda, por extemporáneo (as. 16-17), corriendo igual suerte la reposición entablada por el inconforme (ns. 23).

5. El primero (1%) de octubre hogaño, el convocante impetró casación (ns. 10-15), que se denegó el 1° de marzo de 2018, con fundamento en que era indispensable acreditar el interés para recurrir, pero «dentro del expediente, no obra elementos de juicio que logren establecer el interés económico afectado con la sentencia, así como tampoco la parte demandante aportó dictamen alguno para ello, solamente en la demanda, manifiesta el actor, que se hizo una promesa de compraventa por valor de $300.000.000, sin respaldo probatorio alguno, por tanto, al no estar determinado en el expediente, el valor para recurrir en Casación, es de concluir que no procede la concesión del recurso».

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00

6. Contra aquel proveído se formuló reposición y en subsidio queja, con sustento en que el Tribunal realizó una

interpretación indebida del artículo 334 del Código General del Proceso; que uno de los avances importantes de este estatuto fue extender la casación a toda clase de pleitos declarativos, y se «adicionó la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para casar de oficio los fallos de instancia cuando comprometan gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra derechos o garantías constitucionales. Así lo determino el Art. 336 del C.G.P»; que su accionar corresponde «a un proceso posesorio especial, reclamados por mis mandantes sobre el inmueble materia de litigio”; que «en ninguna de las decisiones o sentencias proferidas en ambas instancias las mismas se refieren a condena alguna, son exclusivamente declarativas y por tanto si procede el trámite del recurso de casación interpuesta» (Negrillas del texto). Sostuvo que con la negativa de la casación se busca «impedir un debate de carácter constitucional que estoy planteando, en aras de enriquecer y esclarecer los alcances la jurisprudencia nacional con ocasión de las modificaciones producidas en el C.G.P. por el legislador, esto es, que lo establecido en el Art. 334 del C.G.P. es autónomo frente a lo dispuesto por el legislador en el Art. 338 del mismo estatuto procesab. Arguyó que «El derecho a una vivienda digna, para los hijos y nietos de mis mandantes no es cuantificable como pretensión económica pues forma parte de la esfera del afecto de percibir como suyo un lugar sobre el cual el fallecido esposo y padre de los demandantes en el presente proceso, y sobre el cual ejerció actos de posesión desde el año 2013, tal como está corroborado en los

testimonios y pruebas documentales dentro de la demanda, además del amparo policivo que reconoció que mi mandante HERNANDO Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 CABRALES BUITRAGO, la condición de tenedor en representación de su hija LILIANA CABRALES GALLARDO, como lo adquirieron como parte del proceso de conformación de la familia, como unidad básica de la sociedad. Ello indica que la cuantía de pretensiones, como criterio de procedencia de los recursos judiciales, no es aplicable en casos en que las pretensiones no sean esencialmente económicas, como en el presente»; insistiendo en el tipo declarativo de la providencia que, en su sentir, habilita la concesión de la casación (ns. 3038).

7. El ad quem mantuvo su posición en vista de que el artículo 338 del Código General del Proceso, únicamente excluye la exigencia monetaria cuando se trata de «las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas y las acciones populares y de grupo, y no siendo el presente proceso uno de ellos, se deberá establecer el valor para recurrir, y al no estar demostrado el mismo, no procede el recurso de casación interpueston

(fis. 39-70).

8. Al arribo de la actuación a esta Corporación se surtió traslado y la contraparte permaneció silente (ns. 44-45).

II.- CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue se

anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». El artículo 338 ibídem agrega, que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión, disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los .

instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.

2. Se cuestiona por el recurrente que el sub judice es un pleito estrictamente declarativo, en razón a que no se hace ninguna súplica de condena, por lo que no era aplicable la regla contenida en el artículo 338 del Codigo

General del Proceso. Tal manifestación no es de recibo, como quiera que el aspecto económico no se extracta de modo exclusivo por la existencia o no de reclamaciones pecuniarias en el petitum, sino de la esencia del litigio, en todas sus dimensiones, como ha puntualizado esta Colegiatura, al señalar que «en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión. En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encama al órgano jurisdiccional del Estado con potestad

para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (...) el fundamento que se le da según el derecho, y ese 1 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda”. Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y

llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman. (CSJ AC3902019 de 12 de feb. de 2019, Rad. 2018-03179).

3. En el sub lite, es irrefutable que en el libelo inicial no media una petición dineraria, propiamente dicha, en favor de los reclamantes, pero las izadas sí abrigan estirpe 2 Ibidem. pág. 258

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 pecuniaria, por cuanto se procura conjurar los actos de perturbación a la posesión sobre un inmueble que dicen se adquirió por compraventa verbal, pretendiendo derivar de ello beneficio de capital para sí, pues afirmó que «el finado

GUIDO ARMANDO MORA YEPES, le pagó a la señora KARLA INÉS IGUARAN LAGUNA, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), por el inmueble antes mencionado, en pagos realizados en varias cuotas hasta que se le hizo la entrega material y física del inmueble procediendo a su arriendo». También refirió que «la señora KARLA IGUARAN LAGUNA invitó el 20 de mayo de 2016 al señor HERNANDO CABRALES BUITRAGO a la Heladería Americana de la carrera 43 con calle 72, para proponerle que se vendiera el inmueble y se repartiera el dinero entre todos, y que ella tenía derecho, porque fue compañera sentimental del finado GUIDO ARMANDO MORA YÉPEZ, relación que causó su ruptura de su matrimonio (sic) con el señor MAURICIO MUNIVE, mi poderdante sorprendido no aceptó la propuesta ya que le manifestó que esa propiedad GUIDO ARMANDO MORA YÉPEZ la había comprado para sus menores hijos», así como la retención que se hizo de los cánones de arrendamiento que producía la vivienda, por orden de los interpelados, que motivó la instauración de una querella policiva obteniendo el amparo y la orden a los querellados de reanudar esos pagos, no siendo, por tanto, admisible lo planteado por el opositor en ese sentido.

4. Consecuente con ello, era viable -como lo juzgó el ad quemdar por no acreditado el estimativo para abrir paso a la censura extraordinaria, en la medida que de los elementos suasivos incorporados al plenario, dada la

Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-01352-00 naturaleza del tema en discusión, no emerge que el daño sufrido, con ocasión de la resolución desfavorable, para la data en que ésta se profirió, alcance los $781.242.000,00 requeridos para su advenimiento, y el casacionista desdeñó la obligación prevista en el artículo 339 del ordenamiento procedimental, de allegar con la impugnación el peritazgo pertinente para ese propósito.

5. Por otro lado, si bien el artículo 336 ídem, donde se establecen las causales a ser invocadas en casación, en su inciso final dispone que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales, eso no quiere decir que esté habilitando irrestrictamente el estudio por este medio extraordinario de todos los asuntos, a modo de una causal adicional, por cuanto tal atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados, ora por la flagrante trasgresión de derechos fundamentales que no se advierte en el sub judice.

En esta oportunidad las directrices establecidas para determinar la viabilidad de la casación se atendieron cabalmente por el Tribunal, sin que encuentren asidero los argumentos de disentimiento de los opugnadores, resultando inviable la confutación excepcional en ausencia de los supuestos de rigor para concederla, lo que apareja que deba declararse bien denegada.

Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-01352-00

6. Finalmente, de conformidad con el numeral 1° del articulo 365 del Codigo General del Proceso, hay lugar a condenar en costas a quien «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (...) queja, empero en este particular evento se prescindirá de su ordenación por no aparecer causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por el extremo demandante frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del posesorio antes referenciado.

Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.

Notifíquese

BARRIOS

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