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CSJ - AC3176-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3176-2026 Radicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte de cide lo pertinente al proveído expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 dentro del proceso declarativo de pertenencia que Argemiro Barrera Leal promovió contra Adriana Marcela Orozco Agudelo y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1.- El actor pidió que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el 50% del inmueble rural denominado “ El Porvenir ” ubicado en la vereda San Javier del municipio de La Mesa, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-21799, junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas, por poseerlo desde el 26 de abril de 2005 y, en consecuencia, se inscriba la decisión en el folio de matrícula referido1.

1 Folio 441; Archivo digital 01Cuad.Principal / Carpeta C01PrimeraInstancia.Radicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

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2.- El curador ad-litem se opuso a las pretensiones del litigio y la convocada guardó silencio.

3.- Héctor Hernando Bernal Galvis, acudió al juicio

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2.- El curador ad-litem se opuso a las pretensiones del litigio y la convocada guardó silencio.

3.- Héctor Hernando Bernal Galvis, acudió al juicio como tercero interesado, dado que «presentó demanda ejecutiva singular contra Adriana Marcela Orozco Agudelo (…) en desarrollo de dicho proceso (…) se decretó el embargo del 50% de los derechos de dominio y posesión que [ella] tiene en el inmueble denominado el Porvenir, ubicado en el munic ipio de la Mesa (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166 -21799», por lo que pidió la declaratoria desfavorable de los anhelos del libelo2.

4.- El a quo, en sentencia de 15 de mayo de 202 3, declaró «no probadas las pretensiones».

4.- Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la confirmó el 10 de julio de 2025.

5.- El gestor interpuso recurso de casación contra esta última directriz, frente a lo cual, el ad quem lo requirió para que en el plazo de quince (15) días «aporte el dictamen pericial demostrativo del interés para recurrir en casación » (29 ag. 2025) . Ante el cumplimiento de lo mandado por el interesado, dicha Corporación concedió el remedio extraordinario, debido a que «se hallan congregados los (…) presupuestos para que sea viable la concesión de la casación, desde luego, los relativos a la instancia judicial

Ante el cumplimiento de lo mandado por el interesado, dicha Corporación concedió el remedio extraordinario, debido a que «se hallan congregados los (…) presupuestos para que sea viable la concesión de la casación, desde luego, los relativos a la instancia judicial

2 Folios 94 a 97; Archivo digital 02Cont.Cuad.Principal.pdf / C arpeta C01PrimeraInstanciaRadicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

3 en que se emitió el fallo y el linaje del proceso que lo recoge; como también, es clara la legitimidad que le asiste al demandante para impulsar tal mecanismo, al ser sus pedidos desestimados en las dos instancias. Más faltaría por determinar si el interés de aquella parte alcanza para colmar el anotado tope de 1000 S.M.L.M.V., labor en función de la cual s e hizo uso del avalúo aportado al expediente, que claramente da cuenta que el valor determinado por el experto, del 50% del bien objeto de pertenencia, e s la suma de $1.817’131.3505, valor que supera con creces el límite legal señalado para recurrir en casación» (29 oct.).

II. CONSIDERACIONES

1.- De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde

el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio , por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la decisión de conceder la súplica extraordinaria, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2.- Según l os preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuandoRadicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

4 se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » (negrita fuera de texto) , cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del recurso extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio económico del opugnante alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al

también a que el agravio económico del opugnante alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil.

Acerca del interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » -negrita fuera de texto -. (CSJ AC7638 -2016, reiterado en AC6341-2024 y en AC1985-2026).

En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may.Radicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

5 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021, AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 200900976-00; AC 28 ag. 2012, rad. 2012 -01238-00; AC5 512022 y AC1985-2026, entre otros).

Además, en concordancia con el precepto 338 procesal, el artículo 339 ídem prevé que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si l o considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Y, en lo concerniente a los juicios de pertenencia, la Sala ha precisado que el importe del interés para impugnar en casación corresponde al precio del inmueble materia del proceso, así:

A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el

ha precisado que el importe del interés para impugnar en casación corresponde al precio del inmueble materia del proceso, así:

A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido laRadicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

6 cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual ‘el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia’ (CSJ AC8423-2017, reiterado en AC125-2026).

3.- Aplicados los anteriores presupuestos, se advierte que la concesión del recurso de casación es prematura, debido a que el demandante no acredit ó oportunamente el interés económico mínimo establecido en el artículo 338 de la obra adjetiva vigente, el cual para la fecha de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia era de $1.423.500.000, habida cuenta que cuando formuló el mecanismo extraordinario no aportó avalúo comercial del inmueble objeto de usucapión y en el plenario solo militaba como prueba de su val or dictamen pericial adiado 4 de febrero de 2021, el cual señala que el valor total del predio para esa fecha era de $1.960.144.514 3, y su aclaración elaborada el 15 de mayo de 2023 indica que dicho «valor» aumentó a $2.063.815.8584.

3.1.- En relación con el «avalúo» aportado posteriormente

elaborada el 15 de mayo de 2023 indica que dicho «valor» aumentó a $2.063.815.8584.

3.1.- En relación con el «avalúo» aportado posteriormente a la interposición del recurso de casación, a saber, el 16 de septiembre de 20255, se advierte yerro del tribunal al exigirlo y refulge su extemporaneidad , por ende, no es posible apreciarlo por cuanto las normas antes referidas imponen a los impugnantes la carga procesal de anexarlo al formular el remedio aludido o antes de que finalice el término para su

3 Folios 125 a 270; Archivo digital: 02Cont.Cuad.Principal.pdf 4 Archivo digital: 28Aclara.Dictamen.pdf 5 Archivo digital: 14RtaRequerimiento.pdf; Cdno: C02SegundaInstancia.Radicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

7 presentación, lo que no hizo el inconforme, porque en este caso ese lapso legal finalizó el 18 de julio del año pasado.

Por lo tanto, no es de recibo la valuación de la heredad traída para adicionar el recurso previamente propuesto, dado que, se reitera, la oportunidad para ello ya había concluido y actuar en contrario sería desconocer el principio de preclusión o eventuali dad, el cual hace parte integral del debido proceso y defensa de las partes.

En un asunto análogo al de ahora, esta Corporación anotó que:

Sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó

anotó que:

Sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación ‘sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión’6 (…).

Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir ‘con los elementos de juicio que obren en el expediente ’, esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después , cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir ‘de plano sobre la concesión ’.

precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir ‘de plano sobre la concesión ’.

6 Artículo 339, Código General del Proceso.Radicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

8 -negrita fuera de texto -. (CSJ AC4423-2017, reiterado en AC2206-2017, AC6255-2017 y en AC125-2026).

Y en reciente oportunidad, esta Sala precisó que el canon 339 del C.G.P. «señala expresamente dos posibilidades para acreditar el interés para recurrir en casación: (i) las pruebas que reposan en el expediente o (ii) el dictamen que allega la parte al interponer el recurso, lo cual no es otra cosa que una manifestación legislati va del principio de necesidad de la prueba, el cual propende porque toda decisión judicial, como lo es la fijación de la afectación patrimonial que infringe la sentencia de segundo grado, ‘debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al p roceso’ (art. 164, ib.) » (CSJ AC1620-2026).

4.- En ese orden , como el monto exigido para recurrir no se examinó adecuadamente bajo los parámetros enunciados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia.

III. DECISIÓN

prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la determinación adoptada sobre la concesión del recurso de casación es prematura y, por ende, ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que proceda de conformidad con lo indicado.Radicación n.° 25386-31-03-001-2017-00216-01

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Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AE67C24FE491BF135D60CA5822C7AA18B14E076F5BCE33B0D9576619DBD9520A Documento generado en 2026-05-19

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