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CSJ - AC3178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3178-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y su homólogo Dieciocho de Bogotá, con ocasión de la demanda de imposición de servidumbre que Enel Colombia S.A. E.S.P. promovió contra Sildana Quintero de Sarmiento.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados de Zipaquirá, Enel Colombia S.A. E.S.P presentó la demanda de la referencia, en procura de imponer servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre un predio ubicado en el municipio de Gachancipá. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada « por la calidad de la parte demandante».

2. El aludido Juzgado de Zipaquirá se desprendió de la atribución porque, al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 2 ciudad capital de la República, donde se encuentra ubicado su domicilio principal, en virtud de la asignación privativa del ordinal 10° del artículo 28, Código General del Proceso, mas no ante la autoridad de la ubicación del bien.

3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, porque conforme a la posición de la Corte Suprema de Justicia, en particular, la providencia AC18432025, la competencia en estos asuntos recae en el juez del lugar donde esté ubicado el bien . Con ese fundamento, ordenó remitir el expediente a reparto entre los despachos de

Gachancipá.

4. El asunto se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, en atención al circuito judicial al que pertenece el municipio de Gachancipá, quien remitió a su homólogo Primero Civil del Circuito de esa ciudad por haber conocido con anterioridad la demanda. Recibido el expediente, esta última autoridad judicial imprimió el trámite que era de rigor, planteando conflicto negativo de competencia y enviando el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 8 de la Ley 142 de 1994 3, con domicilio principal en Bogotá 4., lo que denota que la demandante es una sociedad de economía mixta al tener un aporte estatal 5, conforme la definición del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y canon 461 del Código de Comercio ; factores que indican su naturaleza pública.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 38 de la referida Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el

Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia de la demanda especial de imposición de servidumbre legal promovida por Enel Colombia S.A. E.S.P contra Sildana Quintero de Sarmiento recae en el Juzgado Primero Civil del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 10 Circuito de Zipaquirá, comoquiera que, si bien la elección en el acápite pertinente de la demanda no fue del todo clara6, el lugar en el que se radicó la demanda y los jueces a quienes se dirigió la misma (Zipaquirá), da n cuenta de que su verdadera intención era que el asunto se tramitara ante el juez del lugar donde se encuentra el bien sobre el que se pretende imponer la servidumbre.

5. Consideración final sobre el trámite impartido

En este punto, es deber de la Corte realizar unas breves precisiones en torno al trámite dado por la autoridad judicial de Bogotá a la presente colisión.

El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363 -2022; AC2421-2023, entre otras).

3. Concurrencia entre factores de competencia privativos

3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especi al que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación.

3.2. La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 6 En efecto, el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal señala que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o

que era de rigor, planteando conflicto negativo de competencia y enviando el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 5 improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango ( v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que

6 En efecto, el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal señala que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales.

3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:

Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 7 en consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.2

Es por esta segunda tesis que se inclina el Despachosin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal -, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la

(art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).

4. Solución al caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que Enel Colombia S.A. E.S.P . es una sociedad comercial , por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones

1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,

AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.

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competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad

3 Conforme sus estatutos sociales consultados el 5 de mayo de 2026 en la siguiente ventana de su página web oficial: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacionalestatutos.html 4 Según indica su certificado de existencia y representación legal adosado con la demanda. 5 De conformidad con la información sobre su composición accionara consultada el 5 de mayo de 2026 en la siguiente ventana de su página web oficial: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enelcolombia/estructura-organizacional.html se advierte una participación del 42,515% del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sociedad de naturaleza pública de propiedad mayoritaria del Distrito Capital.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 9 dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos

9 dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien objeto de servidumbre, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demo ras a todas luces evitables al acogerse el foro real.

Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes a sectores territoriales (municipios y departamentos) -, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia.

Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia de la demanda especial de imposición de servidumbre legal promovida por Enel Colombia S.A. E.S.P contra Sildana Quintero de Sarmiento recae en el Juzgado Primero Civil del

El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio).

Visto lo anterior, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare; y, (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que

6 Obsérvese que al referirse a la competencia, Enel acudió tanto al fuero subjetivo como al real al señalar «por la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante…».

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 11

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 11 lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla.

Conforme a las premisas expuestas, se advierte que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá no siguió el procedimiento establecido, pues, en lugar de suscitar el correspondiente conflicto de competencia y remitir las diligencias al superior funcional respectivo para su resolución, optó por enviar el expediente a Gachancipá - donde ni siquiera existen jueces de categoría de circuito -, generando así demoras injustificadas en la resolución del litigio, por lo que se le hace un respetuoso llamado de atención a efectos de que adecúe su proceder a las normas que gobiernan la materia y, de conformidad con lo expuesto, verifique en lo sucesivo la organización territorial de la jurisdicción ordinaria, en particular la distribución de distritos y circuit os judiciales, a fin de evitar remisiones a despachos inexistentes.

6. Conclusión

En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar la demanda ante el juzgador donde está ubicado el inmueble, el competente para adelantar este proceso es el despacho judicial de Zipaquirá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,

adelantar este proceso es el despacho judicial de Zipaquirá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02084-00 12

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Circuito de Zipaquirá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: E18B92296FECC029A83ACF7CC446E33B3195969A958280C0600B0045CF33F996 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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