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CSJ - AC318-2003 [1500131030041998-00118-01]]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC318-2003 [1500131030041998-00118-01]]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

4"3¡y45 4l 5 é/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON CIVIL

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

Ref: Exp. 15001-3103-004-1959-00118-01

Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda con que la parte recurrente pretende sustentar el recurso de oasación intorpuesto ovontra la sentenovia de primero (1) de agosto de 2002, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este pro¿eso ordinario de MARIA ANTONIETA MARTINO LIMONGI (q.e.p.d.) frente a LUIS FRANCISCO WALTEROS

MANCILLA y ANDRES ANTONIO FAEZ WALTEROS.

Al efecto, se considera:

1. La demanda que se formule para proponer el recurso extraordinario de casación debe u adecuarse a las exigencias formales previstas por el aríí:t¡íó 374 del Código de Procedimiento Givil, en consonancia con lo diépuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de

1998.

2. Enelasunto que ocupa la atención de la Gorte, se observa que el libelo adolece de diversas falencias que determinan su inadmisión, como pasa a verse.

a. Enel primer cargo se expone un ataque apoyado en la presunta infracción de una norma de derecho sustancial, en los siguientes teminos:

7 “la sentencia ... al declarar probada fta excepción de transacción, es violatoria del articulo 340 del C. de P.C. por incurrir en error de derecho en cuanto bien sabido es, que para que la transacción produzca efectos procesales, para que sustituya la jurisdicción, debe ajustarse a las preseripciones legales y la en (sic) que se basó el Tribunal para proferir la sentencia acusada para declarar probada la excepción de TRANSACCIÓN, jamás cumplió con aquellas prescripciones, se apartó ostensiblemente del articulo 340 la sentencia y se incurrió así, en error de derecho”, “De otro lado, considero desde mi personal óptica, que la sentencia ... está en contraposición a las reiteradas jurisprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia transeritas al cuestionar las excepciones planteadas en el punto séptimo de los hechos de este escrito, incurriéndose en violación indirecta de la ley sustancial. ” C.J.V.C. Exp. 00118-01 2 De contormidad con el mencionado articulo 974 la formulación de los cargos en casación debe hacerse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma elara y precisa”, conceptos que la Corte ha entendido, de manera separada, en el sentido de que “la claridad concieme a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni corfusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino tambien en su construcción lógica”, al paso que “lo iareciso se ha de reterir a que la acusación sea exacta, rig&fosa, a &ue contenga

todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.” (G.J. t, COXXXI, pag. 523). Ahora, es de verse que la aludida claridad y precisión que reclama el ordenamiento se echa de menos en el cargo bajo estudio, habida cuenta que el embate que se despliega contra la sentencia del Tribunal, por un lado, no señala certeramente el medio demostrativo sobre el que supuestamente recaería el error de derecho y, por el otro, se limita a denunciar escueta y confusamente que la transacción acogida “ jamas cumplió con aquellas preseripciones” y “se apartó ostensiblemente del articulo 340”, sin ensayar siquiera una indicación concreta acerca de cuál de los multiples aspectos regulados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fue el desatendido por el ad quem, como tampoco plantea una explicación de aquello en que radico el pretendido yerro. C..V.C. Exp. 00115-01 3 Y, como si fuera poco, la segunda parte de la acusación, antes que corregir el defecto técnico recién x. deserito, simpiemente reprocha, en forma igualmente vaga e7'w] imprecisa, una supuesta “contraposición a las reiteradas junsprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia”, cuando la causal invocada corresponde es a la violación de una noma de derecho sustancial, sin que sea posible, además, saber en qué estriba la divergencia que se alega, ' quedando, pues, un vacio que no puede ser suplido porr la

Gorte, toda vez que, ante tan genérica e infundada aseveración, cualquier ejercicio interpretativo que intentarai hacer la Sala aparejaria que ella dijese - oficiosamente - lo que el impugnador definitivamente calló, comportamiento que, desde Iuego,' desbordaria holgadamente el c:¡aráu:tc:a_r¡l eminenmtemente dispositivo del recurso. b. £nel segundo cargo, también edificado sobre la causal primera, se delata la comisión de un error de hecho manifiesto “en la apreciación del contrato de TRANSACCIÓN allegado como prueba, dandole el Honorable Tribunal la validez que no ostenta y ... agregandole (sic) un ingrediente nuevo al considerar que la renuncia a la acción resolutoria del contrato transaccional, estaba afectando igualmente el contrato de compraventa contenido en la escritura 868 de Marzo 22 de 1.994, pero trasladandola (sic) para el efecto como que renunciaba MARIA ANTONIETA MARTINO LIMONGI a la acción rescisoria por lesión enorme de este contrato de compraventa cosa que nunca hizo por ser C.J.V.C. Exp. 00119-01 4 contraria a las buenas costumbres, y por que está prohibida por el articulo 1950 del 6.C,” Al igual que en el cargo precedente se aprecia una grave falla formal, dado que no se anuncia con exactitud cual es el precepto de linaje sustancial cuya violación se endilga al Tribunal. Incluso, si en gracia de discusión se entendiera que el censor enfoca la censura hacia el articulo 1950 del Codigo Civil, ha de notarse que la acusación dista bastante de la claridad y precisión exigida

por el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se desprende de lo transcrito, la queja se contrae a indicar que aquella disposición prohibe la renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme, pero se queda corta en cuanto a la argumentación tendiente a describir y demostrar en que consistió reaimente la infracción que se imputa al tallador. Lo propio puede decirse del señalamiento que se hace en cuanto al contrato de transácc¡ón, donde si bien se alega un error de apreciación, también es cierto que la genérica orientación del cuestionamiento torna completamente imprecisa la arremetida, pues no se expone ningún raciocinio puntual enderezado a comparar o contrastar el contenido objetivo del medio demostrativo con aquel que le asignó el Tribunal. En lugar de empeñarse en esta tarea, cardinal cuando en la vía indirecta se denuncia un error de hecho, el recurrente paso a hacer extensas reproducciones de providencias de la Sala, descuidando la C.J.V.C. Exp. 0011501 6 sustentación de su crítica, aspecto este, si, fundamental para que el cargo se amoldara a los mandatos legales pertinentes. En este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a la exactitud de la acusación, asi como de su adecuada demostración, imponen la inadmisión de la demanda. Por lo dizcurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el antedicho recurso y ordena devolver

el expediente al lugar de origen. Notifiquese

MUNAR/CADENA C.J.V.C. Exp. 00118-01 6

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ CÓMEZ fEv enmia tón heh eAn xhph eglr zs

SIL YIO FERNONOS TREJOS BUENO

REBARO MEO NA COPETE

EDGARDO LLAMIL PORTIL

Caol.YC O Ea AN6 01 7

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