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CSJ - AC3181-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3181-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3181-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04222-00 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera y Segundo Civil del Circuito de Cereté. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Inversiones Grupo DR S.A.S promovió acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente aéreo ocurrido «en el Corregimiento de Guacamayal en jurisdicción del Municipio de la Zona Bananera (Magdalena)» contra Aero Agropecuaria del Norte S.A.S. (con domicilio en Cereté) y fijó la competencia «por el lugar donde ocurrieron los hechos». Estimó la cuantía del asunto en «doscientos veinte millones ciento sesenta y ocho mil doscientos tres pesos ($220.168.203)». 2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté con fundamento en el artículo 25 y el numeral 6° del canon 28 del Código General del Proceso, tras considerar, respectivamente, que se trataba Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04222-00 de un asunto de mayor cuantía que debía adelantarse en el domicilio principal de la sociedad demandada. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo porque la compañía convocante tenía la posibilidad de elegir y optó por el juez del lugar en el que

ocurrieron los hechos. Por lo expuesto, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el de cualquiera de ellos a elección del 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04222-00 demandante», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral sexto ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho (…)». De modo que, siempre que se ejerza una acción de

responsabilidad extracontractual, el promotor tiene la potestad de acudir ante el sentenciador del domicilio principal de la convocada o al del sitio donde acontecieron los hechos. Se trata de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción, voluntad a la que el designado debe plegarse dando el impulso correspondiente, efecto para el cual su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Ahora, es claro que cuando en ese tipo de acciones se elevan pretensiones de carácter pecuniario deberá atenderse también a su monto para determinar si se trata de mínima, menor o mayor cuantía, dado que es esa información la que permite identificar, en virtud a dicho factor, a quién le corresponde tramitarlo. 3.- En este caso, la accionante persigue que se declare civilmente responsable a la demandada, domiciliada en 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04222-00 Cereté, por los daños causados a sus cultivos en un accidente aéreo ocurrido «en el (...) municipio de Zona Bananera», para lo cual estimó la suma de «doscientos veinte millones ciento sesenta y ocho mil doscientos tres pesos ($220.168.203)», es decir que tuvo la posibilidad de elegir entre iniciar el pleito ante el juez del domicilio de la convocada o ante el estrado de la localidad en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, en la medida que la promotora atribuyó expresamente la competencia «por el lugar donde ocurrieron

los hechos», resultaba imperioso respetar dicha escogencia territorial. Ahora, para establecer el juzgador que debía tramitar el litigio no era suficiente con precisar su circunscripción geográfica, dado el contenido pecuniario de las pretensiones, las cuales superan los 150 s.m.l.m.v. ($220.168.203), que encuadran el asunto en aquellos que el artículo 25 del estatuto adjetivo civil considera de mayor cuantía. En ese orden, si bien el juzgado municipal advirtió esa circunstancia, para remitirlo a una agencia del circuito de Cereté, al quedar revaluado que estos hubieren sido facultados para adelantar el litigio, se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de reparto de Ciénaga para que efectúe la asignación al Juzgado Civil del Circuito que corresponda. Cabe aclarar que la necesidad de direccionar la 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04222-00 actuación a dependencias ajenas a este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta divergencia, sino al carácter imperativo que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y AC3542-2021, entre otros). 4.- En consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará

remitirlo a la Oficina de Reparto de Ciénaga, para que proceda asignarlo a uno de los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto de la referencia.

Segundo: Remitir la actuación a la Oficina de Reparto de Ciénaga, para que proceda repartirla entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe.

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04222-00

Tercero: Informar a los estrados involucrados y al actor, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 577C750F0C9DDC045CF8C01AD9DA59037912DF7215241F2B1A50F1BA1F4AE414

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