CSJ - AC3181-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3181-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3181-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Yopal y Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual que Álvaro Castillo Daza promovió contra el Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en ejercicio del medio de control de reparación directa, Álvaro Castillo Daza pidió que se declarara la responsabilidad solidaria del Banco Agrario de Colombia S.A. y de Servibanca S.A. por la falla en el servicio que, en su sentir, propició el hurto electrónico de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de su titularidad, abierta en la sucursal del banco en Yopal, mediante operaciones realizadas entre el 13 y el 17 de marzo de 2023 desde Bogotá, Barbosa, Sogamoso, Zipaquirá y Chocontá. Frente a la competencia, manifestó que esta venía dada por el artículo 140 del Código de Procedimiento Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, propio del trámite ante la jurisdicción inicialmente convocada.
2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, al que se asignó en una primera oportunidad el asunto, declaró su falta de jurisdicción por considerar que la controversia se enmarca en un «conflicto civil» de conformidad con el ordinal 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tal razón, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de
Yopal.
3. Tras el respectivo reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, despacho que, mediante auto del 27 de octubre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para arribar a tal determinación, sostu vo que, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la entidad», y que, según los certificados de existencia y representación legal, el domicilio principal de las sociedades convocadas es la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de
Bogotá.
4. A su turno, e l Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con proveído del pasado 14 de abril,
diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá.
4. A su turno, e l Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con proveído del pasado 14 de abril, también rehusó la asignación . Razonó que el fuero del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no constituye un factor autónomo de competencia, sino una Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 3 regla especial dentro del factor territorial, que no tiene carácter absoluto ni excluyente; que la controversia presenta una conexión material directa con la ciudad de Yopal —lugar donde se abrió la cuenta, donde tiene su domicilio el actor y donde se advirtió la presunta falla en el servicio —; y que el promotor, al elegir presentar la demanda en esa circunscripción territorial, ejerció válidamente la facultad de optar entre fueros concurrentes, decisión que no podía ser desconocida por el despacho remitent e. Con sustento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
desconocida por el despacho remitent e. Con sustento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 4 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
4 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia territorial que, por su carácter
3. Solución al caso concreto
3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia territorial que, por su carácter concurrente, exigen del demandante una elección consciente entre ellas. Tal acontece en el sub-lite, en el que confluyen los siguientes foros: (i) el previsto a manera de regla general en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 5 el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado …») y (iii) el del numeral 10 del mismo precepto, conforme al cual « en los procesos contenciosos en que sea parte (…) cualquier (…) entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
3.2. Sobre la prevalencia que merece este último fuero, esta Corporación tiene decantado que cuando el ordenamiento contempla varios foros concurrentes y entre ellos figura el del numeral 10 del artículo 28 ibidem, opera la pauta orientadora del canon 29 del es tatuto adjetivo, según
esta Corporación tiene decantado que cuando el ordenamiento contempla varios foros concurrentes y entre ellos figura el del numeral 10 del artículo 28 ibidem, opera la pauta orientadora del canon 29 del es tatuto adjetivo, según el cual « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes ». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, dado que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). Por ello, ante situaciones como la examinada, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, en tanto encuentra cimiento en la especial considerac ión de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 6 3.3. En el presente caso, el Banco Agrario de Colombia
6 3.3. En el presente caso, el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), figura como demandado junto con Servibanca S.A. Ello implica la activación de la regla contenida en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual «cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»; por consiguiente, el debate debe ser conocido por el «juez del domicilio de la respectiva entidad », con exclusión de las demás pautas previstas en el precepto.
3.4. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
En esa dirección, esta Sala Especializada ha sostenido que:
«si (…) la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus
ocurre en este caso.
En esa dirección, esta Sala Especializada ha sostenido que:
«si (…) la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 7 «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (…)» (CSJ AC075-2024).
Por esa vía, si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, cuenta con una sucursal en Yopal, en la que se abrió la cuenta de ahorros materia del pleito , sede que, por consiguiente, aparece materialmente vinculada a los hechos que sustentan la pretensión indemnizatoria, lo que la convierte en un
sucursal en Yopal, en la que se abrió la cuenta de ahorros materia del pleito , sede que, por consiguiente, aparece materialmente vinculada a los hechos que sustentan la pretensión indemnizatoria, lo que la convierte en un domicilio relevante para los efectos de la atribución de competencia.
3.5. Ahora bien, en el asunto bajo estudio el escrito introductor no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por el actor. En efecto, la demanda fue inicialmente presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la mención del lugar de radicación obedeció a las reglas propias de aquella y no a una selección consciente del fuero territorial dentro de los previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, una vez declarada la falta de jurisdicción por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y remitido el expediente a los jueces civiles, ninguno de los despachos involucrados en la contienda se pronunció frente a aquella manifestación con el fin de aceptarla o repeler la y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 8 tampoco procuraron obtener del promotor la claridad
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 8 tampoco procuraron obtener del promotor la claridad necesaria sobre cuál de los domicilios de la entidad pública convocada —el principal en Bogotá o el secundario en Yopal— pretendía invocar.
3.6. En ese escenario, la autoridad judicial de Yopal debía, en primer lugar, manifestarse frente a los argumentos que soportaron la declaratoria de falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Cuarto Administrativo de aquel circuito y, en ese orden, establecer si la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era o no la que debía tramitar el asunto, planteando el correspondiente conflicto de jurisdicciones de ser el caso y remiti rlo a la autoridad competente para su definición.
Resuelto ello, solo si se consideraba que esta jurisdicción era la llamada a conocer, resultaba en todo caso necesario solicitar las aclaraciones pertinentes —a través de la inadmisión de la demanda — para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio principal o el de la agencia o sucursal– y, de esta forma, señalar el juzgador que al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal rechazó la causa de manera prematura, al no emitir pronunciamiento frente a los argumentos de falta de jurisdicción expuestos por el despacho Cuarto Administrativo y, de considerar competente
Tercero Civil del Circuito de Yopal rechazó la causa de manera prematura, al no emitir pronunciamiento frente a los argumentos de falta de jurisdicción expuestos por el despacho Cuarto Administrativo y, de considerar competente a la ordinaria civil, por no contar con elementos suficientes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 9 que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
3.7. Por último, se estima oportuno señalar que, ante la falta de certeza sobre la escogencia del domicilio invocado por el demandante, en este escenario es innecesario ahondar en el análisis de fondo sobre cuál sede habría de prevalecer para los efectos de atribución, pues, se insiste, nada se dijo
la falta de certeza sobre la escogencia del domicilio invocado por el demandante, en este escenario es innecesario ahondar en el análisis de fondo sobre cuál sede habría de prevalecer para los efectos de atribución, pues, se insiste, nada se dijo sobre cuál era realmente la voluntad del extremo convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente.
4. Conclusión
Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento del asunto en sede civil , para que proceda conforme lo indicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02368-00 10
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 9EB6D72B71C0FF2A8FC1E5F8BB1698AFA137509097D693BEC102E45285BE1140 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999