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CSJ - AC3184-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3184-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3184-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05417-00

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Ochenta y Tres Civil Municipal (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jhony Fernando Nazarit Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida y radicada ante el «SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 069206110000498. Indicó que la competencia por el factor territorial correspondía a dicha autoridad judicial «Derivada del domicilio del (los) DEMANDADO (S)».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -con auto del 10 de junio de 2025rechazó el libelo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05417-00 2 y lo remitió a sus pares de Bogotá. Al respecto, tras sopesar las tesis encontradas de esta Corte en la materia, contenidas en AC075-2024 y AC3745-2023, sostuvo que:

(…) conforme a la providencia de unificación AC140-2020 se acoge la segunda tesis, que sostiene que la competencia de los procesos donde sea demandante una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, conforme el numeral 10º del artículo 28 del C.G. del P. y que no resulta aplicable el numeral 5º de esta misma codificación, en la medida que esta solo aplica cuando los procesos sean en contra de personas jurídicas, pues dicha interpretación “se muestran más acordes con la voluntad del legislador, expresada en el sentido claro de sus mandatos”.

(…) el legislador no previó esta posibilidad en el numeral 10º del artículo 28 del C.G. del P., y, por el contrario, agregó “cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” sin establecer que la competencia prevalente podría ser escogida

indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santander-Quilichao». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal1.

3.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05417-00 7 entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha predicado:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de

juez llamado a impartir justicia sería, en forma privativa, el del domicilio de la respectiva entidad. Sin embargo, al interponer la demanda, la actora optó por presentarla, a prevención, ante el juzgador con sede en Santander de Quilichao, Cauca, por cuanto: (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaré base de ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación el reseñado municipio, (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo, y por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05417-00 4 si fuera poco, iv) en Santander de Quilichao por igual se halla el domicilio del demandado. En efecto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en la página web del Banco Agrario de Colombia, es un hecho notorio la existencia de su sucursal en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, ubicada en la Carrera 11 n.º 03 – 64, C.C Santander Plaza2, en tanto que basta con observar el instrumento crediticio soporte de la ejecución, que milita en el archivo n.° 001 del expediente digital, para corroborar los restantes puntos.

II. CONSIDERACIONES

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05417-00 5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede

Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05417-00 6 territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

3. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Santander de Quilichao, donde se suscribió el pagaré número 069206110000498 que constituye la base de la ejecución, y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santander-Quilichao». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal1.

parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” sin establecer que la competencia prevalente podría ser escogida por el demandante o el demandado en función de las sucursales o agencias que tuviera esta entidad pública. (…) el artículo 28 numeral 10º que establece la competencia prevalente para conocer en el domicilio de la entidad bien sea demandante o demandada sin posibilitar que la misma sea modificada cuando esta tenga sucursales o agencias, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por tanto, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante. (…) Se tiene que el demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo

cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05417-00 3 Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden nacional, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del PROCESO EJECUTIVO radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.

La anterior decisión fue ratificada con auto del 17 de junio de 2025, al resolver una solicitud del extremo activo para asumir la competencia.

3. A su turno, el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal

(transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C. -con proveído del 11 de septiembre de 2025también rehusó conocer el proceso y

(transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C. -con proveído del 11 de septiembre de 2025también rehusó conocer el proceso y propuso la colisión que se examina. Expresó que

(…) si una persona jurídica de derecho público promueve una demanda, el primer juez llamado a conocerla es el de su domicilio principal, acorde con la regla n.° 10 prevista en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento en el cual el numeral 5° de ese mismo precepto consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, a elección de la demandante, como también lo determinó la jurisprudencia en reciente oportunidad (AC6638-2024, 8 nov., AC796 2024, 1° mar. , AC4906-2024, 30 ago., AC6747-2024, 13 nov. y AC3751 2024, 11 jul.). En el asunto que se revisa, se tiene que la parte demandante, esto es, el Banco Agrario de Colombia, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; por lo tanto, resultaría aplicable la pauta prevista en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, que determina que el juez llamado a impartir justicia sería, en forma privativa, el del domicilio de la respectiva entidad. Sin embargo, al interponer la demanda, la actora optó por presentarla, a prevención, ante el juzgador con sede en Santander

con observar el instrumento crediticio soporte de la ejecución, que milita en el archivo n.° 001 del expediente digital, para corroborar los restantes puntos.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»

(se subraya).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

artículo 28 citado. Al respecto ha predicado:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.2

3.2. Por otra parte, el precedente CSJ AC075-2024 acogido por el juzgado de Santander de Quilichao corresponde a una postura insular, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de los despachos de esta Sala ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma3.

4. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28 ritual, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario de la referida población del Cauca.

2 CSJ AC8359-2025

3 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

2 CSJ AC8359-2025

3 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05417-00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) es el competente para conocer del proceso ejecutivo.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado y Ochenta y Tres Civil Municipal (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: A742D636A566C5AD390DB522373B44AF8FB38CA592F0BA829EBE663311B8BD56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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