CSJ - AC3187-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3187-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3187-2026 Radicación n.° 11001-31-03-034-2019-00309-01
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El Despacho decide el impedimento manifestado por la
H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para intervenir en el estudio del recurso de casación formulado por Distritek S.A.S. frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal promovido por aquella contra Comunicación Celular S.A. -
Comcel S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó estar impedida para intervenir en el asunto referido, bajo los presupuestos del primer aparte de la causal 12 contenida en el artículo 141 del Código General del Proceso, así:
«(…) antes de mi posesión en la magistratura fui apoderada de Comcel S.A. por un lapso, no menor a diez (10) años, en los que asesoré y fui apoderada en cerca de diez (10) procesos judiciales en los cuales los distribuidores demandaron el reconocimiento del Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado
Fecha: 2026-05-15 Código de verificación: 5586E85FDFE380315881842DDF284ECF18E14219D04F668867064DE8F523A77F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-034-2019-00309-01
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negocio como agencia comercial y en los que se sustentó y avaló, desde mi entonces calidad de apoderada, el argumento de que no se daban los supuestos para acreditar la agencia reclamada (por ejemplo, contestación del 14 de abril de 2024 dentro del Rad. 1001310302620220035900).
El anterior supuesto, constituye el mismo asunto que se discute en el proceso de casación bajo examen, por lo que, se acredita la causal referida, toda vez que, emití concepto a la demandada, fuera de esta actuación judicial, sobre las cuestiones precisas materia del presente asunto.
Además, debo resaltar que, todas las relaciones de distribución que tuvo Comcel S.A. durante el periodo referido en párrafo anterior se basaron en un contrato tipo con cláusulas que en esencia era idénticas, lo que refuerza la condición de haber emitido concepto sobre similares asuntos a los que acá se discuten».
II.- CONSIDERACIONES
1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones
1.- La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.
Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, mediante precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce [n] la jurisdicción respecto de los suje tos procesales en un asunto determinado » (CSJ STC17889-2016, reiterado en el AC653-2026).
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-05-15 Código de verificación: 5586E85FDFE380315881842DDF284ECF18E14219D04F668867064DE8F523A77F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-034-2019-00309-01
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Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que , numerus clausus, el
acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que , numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC, 8 ab. 2005, rad. 0 0142-00, citado AC , 18 ag. 2011, rad. 201101687; AC, 23 ag. 2023, rad. 2023-01366-00 y AC6532026).
Estos motivos, por ocasionar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplic arse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ AC1424 -2016 y AC6532026).
2.- El Código General del Proceso consagró, en el primer aparte del numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del pr oceso». De ese texto normativo se extrae que el «consejo o concepto» debe ser brindado fuera del
dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del pr oceso». De ese texto normativo se extrae que el «consejo o concepto» debe ser brindado fuera del quehacer judicial y aludir claramente sobre las cuestiones que son materia del pleito. Sobre ese tópico , esta Corporación ha entendido que se «requiere que la opinión, Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-05-15 Código de verificación: 5586E85FDFE380315881842DDF284ECF18E14219D04F668867064DE8F523A77F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-034-2019-00309-01
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consejo o posición jurídica, como han dado en llamarla, debe referirse concretamente al asunto materia del debate en [el] caso, y no a otro » (CSJ AC, 29 abr. 2004, rad. 2004-40280; reiterado en AC, 14 sep. 2004, rad. 1983-9396-01 y en AC653-2026).
Posteriormente, la Sala al referirse sobre ese motivo de alejamiento, dijo:
(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido re ndido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en
caracteriza por haber sido re ndido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, com o reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía (CSJ AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00, citado en AC2335-2014 y en AC653-2026).
3.- En el auto de manifestación de impedimento, la H. Magistrada López Martínez expuso que brindó asesoría y conceptos a Comcel S.A. sobre asuntos relacionados con el objeto del proceso, derivado de lo cual considera comprometida su imparcialidad, en una visión que a juicio del suscrito en efecto encuadra en los supuestos de la causal invocada, pues resulta razonable concluir que su opinión jurídica previa, emitida en un escenario profesional y no judicial, tiene conexión directa y específica con el debate que se examina en este asunto, razón por la que se estima conveniente su separación del conocimiento.
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado
judicial, tiene conexión directa y específica con el debate que se examina en este asunto, razón por la que se estima conveniente su separación del conocimiento.
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-05-15 Código de verificación: 5586E85FDFE380315881842DDF284ECF18E14219D04F668867064DE8F523A77F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-034-2019-00309-01
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Por consiguiente, el impedimento será aceptado, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazar a la H. Magistrada separada, por cuanto con los demás integrantes de la Sala subsiste el quórum necesario para resolver.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por la
H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez para conocer del presente asunto.
Segundo: En firme esta providencia, ingresen las diligencias al Despacho de la H. Magistrada Ponente, para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado
pertinente.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Magistrado Fecha: 2026-05-15 Código de verificación: 5586E85FDFE380315881842DDF284ECF18E14219D04F668867064DE8F523A77F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999